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AMÉRICAS
que ser materiales o directas , mucho menos aisladas , deben valorarse en forma conjunta .
2.2 . - Que , según declaración de los serenos y de empleados del hotel , se tiene que se encuentra acreditado que la agraviada en forma posterior regresó al hostal en varias oportunidades después de ocurridos los hechos ; esto también fue valorado por la sala como inversión de la carga de la prueba en agravio de la víctima , pues en sus considerandos expresa la precitada sentencia que una víctima de violación no puede regresar al lugar de los hechos en razón a la situación en que se encuentra y por el miedo genera- do debido a la acción sufrida .
3 . - Respecto al VIDEO donde se observa claramente a Adriano Pozo Arias , completamente desnudo y arrastrando de los cabellos por el lobby del hotel a la agraviada , tratando de llevarla a su habitación y ejerciendo tracción sobre su víctima con las subsecuentes lesiones de dicha acción , la Sala ha considerado que dicha acción no ha sido de naturaleza mortal y no ha puesto en peligro su vida ; al respecto la sala ha efectuado una inadecuada y endeble inferencia deductiva pues el procesado no arrastró fraccionándola de los cabellos a la víctima con el fin de llevarla a su habitación y tratar de conversar con ella , tal inferencia resultaría totalmente pueril e infantil , subsecuentemente la valoración de este medio de prueba constituye una prueba indiciaria que acredita fehacientemente la comisión de los delitos de tentativa de violación y de feminicidio por la violencia desplegada ; en este caso dicho delito y la precitada conducta se subsume en lo dispuesto en el Art . 108 B del Código Penal actual , subsecuentemente era una prueba indirecta que acredita que el imputado quería yacer sexualmente con su víctima , no quería conversar con ella , como lo expresa antojadiza y endeblemente el informe de psiquiatría forense , aquí no se presentó una pericia de parte que hubiese suscitado un debate pericial , sin embargo lo expuesto por dicho psiquiatra es inexacto y totalmente alejado de la realidad , subsecuentemente los considerandos expuestos en la sentencia y la valoración probatoria de este extremo resultan erráticos .
Imágenes del maltrato a Arlette Contreras por Adriano Pozo Arias . Fuente : diarioojo . pe febrero 2018 .
4 . - Que , asimismo la evaluación de psicología y psiquiatría forense practicada al acusado Adriano Pozo Arias se tiene que éste presenta una personalidad limítrofe bordeline ( Que lo caracteriza por ser emocionalmente inestable , así como un sujeto pasivo – agresivo ), pero este tipo de situación psicológica , no lo convierte en inimputable , mucho menos es un atenuante conductual .
Finalmente debo señalar que los principios que rigen la actividad probatoria requieren de la pertinencia de la prueba , de la comunidad de la prueba y de la libertad probatoria , siendo en el juicio oral donde los actos de prueba deben respetar escrupulosamente los principios de inmediación y contradicción , debiendo valorarse también la declaración de la víctima la misma que fue uniforme , homogénea , constante y perenne en el tiempo , sumándose a ello la valoración y actuación de la prueba documental , la prueba pericial y los órganos de prueba , la fiscalía ha impugnado el fallo , así