Revista-UPA REVISTA | Page 33

AMÉRICAS 33 pero por otro lado se le ordena pagar una reparación civil a favor de la agraviada. Los hechos materia de la acusación fiscal se remontan a la noche de julio del año 2015, cuando a través de los medios televisivos la ciudadanía observó estupefacta y aterrada como Adriano pozo, arrastró de los cabellos, agrediendo física, psicológica y moralmente a Arlette Contreras Bautista, en el hotel denominado “Las Terrazas” de la ciudad de Ayacucho, todo ello después de que ambos acudieran a una fiesta de cumpleaños realizada en esa misma ciudad, debemos recordar que por estos mismos hechos otro colegiado penal de la ciudad de Ayacucho luego de un juicio oral previo, impuso al procesado una pena privativa de libertad de 1 año, sentencia que posteriormente fue impugnada y anulada por el superior en grado, ordenando se realice un nuevo juicio oral a fin de resolver este caso que cobró triste notoriedad en un momento que las marchas denominadas “ni una menos” arreciaban en intensidad y presencia en todos los estamentos de nuestra sociedad. Finalizando ya este nuevo juicio oral, la Sala Penal de Ayacucho integrada por 3 jueces superiores, luego de recibir los alegatos finales de defensa de los abogados de las partes resuelve por mayoría ABSOL- VER al procesado de la acusación fiscal, ordenando se anulen los antecedentes penales generados, pero contradictoriamente como lo reitero ordena el pago de una reparación civil por S/. 100,000 soles a favor de la agraviada. Expreso que la contradicción de este fallo se materializa cuando en la precitada resolución se ordena el pago de S/.100,000 o de repa ración civil a favor de la agraviada, al respecto obsérvese lo que taxativamente ordena el Artículo 92 del Código Penal Actual: “ la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, es decir que según el acotado Art in comento y efectuando una interpretación literal de este Art., se infiere que la reparación civil necesita de una pena para su configuración, NO de una absolución, si bien es cierto la reparación civil surge ex delito y se encuentra revertida por los principios dispositivo y de congruencia, además de considerarse el daño causado, no es menos cierto que constituye una pretensión civil a favor de la víctima del delito por el daño originado, tiene como función o misión reparar el daño inferido o causado por los bienes jurídicos afectados; en este caso la salud y la libertad sexual de la víctima, ello independientemente del daño moral que se le causó, nosotros señalamos igual que la doctrina, que la reparación civil, no es una pena pero surge como consecuencia del delito, en cuanto se ha lesionado determinados bienes jurídicos que deben ser tutelados. Ahora bien, respecto a la actuación y valoración probatoria que deben observar todas las sentencias, sean condenatorias o absolutorias, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- Que, la prueba para su valoración y actuación atraviesa por 3 momentos específicos; su proposición, su admisión y su recepción que es el momento en que la Sala recibe la prueba para actuarla y valorarla en el juicio oral bajo la regla del cross examination que supone la vigencia del principio de contradicción y la garantía genérica de la IGUALDAD de ARMAS, al respecto y sobre el caso in comento se tiene que: 1.1.- La sentencia recurrida ha recibido los exámenes periciales elaborados por los médicos legistas quienes en pleno juicio oral han declarado que las lesiones inferidas a la agraviada no son de naturaleza mortal y por ende no han puesto en peligro su vida, hubo cierta digito presión; al respecto debe tenerse en cuenta que los peritajes no pueden valorarse de manera aislada y sin contextualizar los hechos, el lugar y los protagonistas; debía haberse valorado como una prueba indiciaria. 2.1.- Los testigos presenciales y de oídas han declarado que durante la celebración de la fiesta no hubo ningún acto de discusión o violencia en contra de la agraviada, también la ex pareja de Adriano Pozo Arias declaró en juicio oral, al respecto se presentó una denuncia policial por violencia familiar por parte de dicha ex pareja, sin embargo dicho medio de prueba no fue debidamente sustentado con el correspondiente examen médico legista que la supuesta agraviada no pasó, este hecho también fue considerado en la sentencia, sin embargo debo expresar que las evidencias no tienen