Revista Taripawi Aug. 2012 | Page 32

[REVISTA TARIPAWI] septiembre de 2011 detenido comprende la situación y de explicarle el objetivo de su examen o tratamiento y de requerir su consentimiento para revelar cualquier información amparada por el deber de confidencialidad (punto 65 y siguientes del Protocolo). Se investigó, además, el grado de militarización de las estructuras penitenciarias o policiales provinciales, entre otras cuestiones. Paralelamente a las entrevistas mediante videoconferencias se ha iniciado la búsqueda de documentación y la recopilación de normas, causas penales, actuaciones administrativas y una amplia búsqueda bibliográfica sobre la cuestión objeto de estudio. La valoración preliminar de la documentación recopilada ha permitido formular las primeras conclusiones provisorias. Estas últimas se exponen a continuación. El estado del conocimiento actual del tema: En el artículo “La obligación de investigar ante la existencia de una denuncia o de razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”2 estudié el alcance del compromiso internacional asumido por los Estados de investigar todo posible acto de tortura que emana del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (conforme sus arts. 2.1, 7 y 10)3 y, en el ámbito regional, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos inicialmente y de los documentos específicos sobre la tortura en la actualidad. Recordé allí que, sobre la obligación de investigar y sancionar a los responsables de cualquier acto de tortura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención. “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” (párrafos 176 y 177 del fallo inaugural de 1986 sobre el fondo de un caso contencioso (el caso Velásquez Rodríguez), dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte precisa el 2 Publicado en: “Taripawi, Revista de Estudios sobre Sociedad y Justicia, nº 1 Tomo 1 Julio/Diciembre 2010, revista semestral publicada por el Instituto de Estudios, Formación y Capacitación de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, dirigida por Julio Gómez Carrillo, consejo académico dirigido por Raúl E. Zaffaroni, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ISSN 1853-1776, páginas 38-53, texto disponible en http://www.institutouejn.org.ar/taripawi.html 3 el art. 2.1 citado compromete a los Estados parte a respetar y a garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos en él reconocidos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El art. 7 garantiza que “Nadie será sometido a torturas…” y el art. 10 que las personas privadas de su libertad por los Estados tienen derecho a recibir un trato humano, con lo que implícitamente prohíbe que sean sometidas a tortura o tratos malos, inhumanos o degradantes. En el artículo citado en la nota 4 se trata el alcance que la jurisprudencia internacional y regional ha dado a estos compromisos. 32