Revista SICES Primer Edición | Page 58

dividendos, las regalías, entre otros. Desde el punto de vista del principio de territoriali- dad, un Estado debe determinar si tales in- gresos se atribuyen a actividades en su ju- risdicción por medio de factores objetivos. Clasificar los ingresos pasivos como fuente doméstica o extranjera facilita este proceso. Como un ejemplo, el artículo 694 del Código Fiscal de la República de Panamá establece que se considera como renta gravable en el territorio panameño aquella recibida por per- sonas no residentes producto de cualquier servicio que beneficie a personas ubicadas en el territorio nacional como ser honora- rios por derechos de autor, regalías, entre otros, en virtud que el servicio incida sobre la producción de renta de fuente panameña. Asimismo, el mismo artículo indica que la dis- tribución de dividendos de personas jurídicas que no generan ingresos gravables en el te- rritorio panameño serán consideradas como renta de fuente extranjera siempre y cuando los dividendos provengan de rentas no pro- ducidas en Panamá. Estas reglas esclarecen al contribuyente si tiene que cumplir con obli- gaciones fiscales respecto a ciertas partidas de ingresos. En teoría, dentro del nuevo sistema hondu- reño, una persona domiciliada en Honduras que recibe regalías por los derechos de pro- piedad intelectual desarrollados o explotados en el extranjero no está obligado a tributar por dicha renta ya que la fuente es extran- jera y no existe una relación de causalidad entre la producción de ingresos con el te- rritorio nacional. No obstante, mientras no existan reglas que determinen un verdadero vínculo económico, la residencia o domicilio tributario de la persona continuará siendo el factor más importante para asociar ingresos presuntamente extranjeros con el territorio nacional. La residencia o domicilio tributario, como es llamado en Honduras, es el concepto que da lugar al Estado de ejercer su potestad tributaria. El capítulo IV del Título Segundo del Código Tributario presenta los criterios a seguir por la administración tributaria para determinar el domicilio tributario de las per- sonas naturales y jurídicas. Los principales criterios son los siguientes: a) la persona natural tiene su domicilio tribu- tario en el lugar de su residencia (lugar don- de habita); y, b) la persona jurídica tiene su domicilio tribu- tario en el domicilio social designado en el documento contentivo de su personalidad o personería jurídica. A estos criterios formales (los cuales se apo- yan en documentos registrados o inscritos en el Registro Nacional de las Personas o en el Registro Mercantil), le siguen otras apre- ciaciones como el lugar donde se desarro- llen sus actividades comerciales habituales, donde se encuentre su dirección o adminis- tración efectiva o, donde ocurra el hecho ge- nerador en el caso de no existir un domicilio. En la perspectiva de territorialidad, el domi- cilio social de una sociedad mercantil no es necesariamente el lugar donde se producen ciertos ingresos, especialmente los ingresos pasivos que no requieren su participación material, pero esta es la presunción legal que se deriva de las reglas actuales. Por otra parte, el sitio donde se encuentre la adminis- tración efectiva de una persona jurídica sí es un criterio objetivo de vinculación económi- ca. Tal como señala Becker (2006), el domi- cilio tributario es una regla que establece una conexión formal, pero no necesariamente geográfica, con el territorio de un país por lo cual su aplicación es contraria al principio de territorialidad. A pesar de lo anterior, no se le puede exigir a un Estado a abolir las reglas formales de residencia como nexo vital con el territorio y depender en reglas que se enfoquen en el vínculo económico entre su jurisdicción y el ingreso. Sin estas reglas formales, la admi- nistración tributaria tendría que ejercer una aproximación basada en el «fondo sobre la forma» para determinar si la renta pertene- ce a fuente hondureña o extranjera. Por tan- to, aún con el nuevo sistema, el Estado de Honduras continuará con la presunción en que la renta proveniente de fuentes obteni- da por el contribuyente domiciliado en el país será de fuente hondureña. La Liga de las Naciones en 1923 planteó el caso de una naranja recogida en un Estado, empacada en un segundo Estado, transpor- tada en un tercero y finalmente vendida en un cuarto para explicar como un solo produc- to puede tener un vínculo económico con di- ferentes países por el valor agregado que se le va adhiriendo al mismo. Siendo Honduras el primer Estado de la cadena de suministro, este presumiría que la renta proveniente de