dividendos, las regalías, entre otros. Desde
el punto de vista del principio de territoriali-
dad, un Estado debe determinar si tales in-
gresos se atribuyen a actividades en su ju-
risdicción por medio de factores objetivos.
Clasificar los ingresos pasivos como fuente
doméstica o extranjera facilita este proceso.
Como un ejemplo, el artículo 694 del Código
Fiscal de la República de Panamá establece
que se considera como renta gravable en el
territorio panameño aquella recibida por per-
sonas no residentes producto de cualquier
servicio que beneficie a personas ubicadas
en el territorio nacional como ser honora-
rios por derechos de autor, regalías, entre
otros, en virtud que el servicio incida sobre
la producción de renta de fuente panameña.
Asimismo, el mismo artículo indica que la dis-
tribución de dividendos de personas jurídicas
que no generan ingresos gravables en el te-
rritorio panameño serán consideradas como
renta de fuente extranjera siempre y cuando
los dividendos provengan de rentas no pro-
ducidas en Panamá. Estas reglas esclarecen
al contribuyente si tiene que cumplir con obli-
gaciones fiscales respecto a ciertas partidas
de ingresos.
En teoría, dentro del nuevo sistema hondu-
reño, una persona domiciliada en Honduras
que recibe regalías por los derechos de pro-
piedad intelectual desarrollados o explotados
en el extranjero no está obligado a tributar
por dicha renta ya que la fuente es extran-
jera y no existe una relación de causalidad
entre la producción de ingresos con el te-
rritorio nacional. No obstante, mientras no
existan reglas que determinen un verdadero
vínculo económico, la residencia o domicilio
tributario de la persona continuará siendo el
factor más importante para asociar ingresos
presuntamente extranjeros con el territorio
nacional.
La residencia o domicilio tributario, como es
llamado en Honduras, es el concepto que
da lugar al Estado de ejercer su potestad
tributaria. El capítulo IV del Título Segundo
del Código Tributario presenta los criterios
a seguir por la administración tributaria para
determinar el domicilio tributario de las per-
sonas naturales y jurídicas. Los principales
criterios son los siguientes:
a) la persona natural tiene su domicilio tribu-
tario en el lugar de su residencia (lugar don-
de habita); y,
b) la persona jurídica tiene su domicilio tribu-
tario en el domicilio social designado en el
documento contentivo de su personalidad o
personería jurídica.
A estos criterios formales (los cuales se apo-
yan en documentos registrados o inscritos
en el Registro Nacional de las Personas o en
el Registro Mercantil), le siguen otras apre-
ciaciones como el lugar donde se desarro-
llen sus actividades comerciales habituales,
donde se encuentre su dirección o adminis-
tración efectiva o, donde ocurra el hecho ge-
nerador en el caso de no existir un domicilio.
En la perspectiva de territorialidad, el domi-
cilio social de una sociedad mercantil no es
necesariamente el lugar donde se producen
ciertos ingresos, especialmente los ingresos
pasivos que no requieren su participación
material, pero esta es la presunción legal
que se deriva de las reglas actuales. Por otra
parte, el sitio donde se encuentre la adminis-
tración efectiva de una persona jurídica sí es
un criterio objetivo de vinculación económi-
ca. Tal como señala Becker (2006), el domi-
cilio tributario es una regla que establece una
conexión formal, pero no necesariamente
geográfica, con el territorio de un país por lo
cual su aplicación es contraria al principio de
territorialidad.
A pesar de lo anterior, no se le puede exigir
a un Estado a abolir las reglas formales de
residencia como nexo vital con el territorio y
depender en reglas que se enfoquen en el
vínculo económico entre su jurisdicción y el
ingreso. Sin estas reglas formales, la admi-
nistración tributaria tendría que ejercer una
aproximación basada en el «fondo sobre la
forma» para determinar si la renta pertene-
ce a fuente hondureña o extranjera. Por tan-
to, aún con el nuevo sistema, el Estado de
Honduras continuará con la presunción en
que la renta proveniente de fuentes obteni-
da por el contribuyente domiciliado en el país
será de fuente hondureña.
La Liga de las Naciones en 1923 planteó el
caso de una naranja recogida en un Estado,
empacada en un segundo Estado, transpor-
tada en un tercero y finalmente vendida en
un cuarto para explicar como un solo produc-
to puede tener un vínculo económico con di-
ferentes países por el valor agregado que se
le va adhiriendo al mismo. Siendo Honduras
el primer Estado de la cadena de suministro,
este presumiría que la renta proveniente de