Revista SICES Primer Edición | Page 50

es necesario velar por el cumplimiento del deber de realizar un control de convencio- nalidad que se oriente hacia una correcta aplicación de la Convención Americana so- bre Derechos Humanos (CADH) y los crite- rios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), junto con el deber es- tatal de adecuar el contenido de sus decisio- nes a las de estos textos en caso de eviden- ciarse una discordancia. rechos a la integridad física y a la vida» , y que Dado que se trata de una fuerza militar, re- sulta natural la duda sobre si el decreto 168- 2013 es correcto como garantista de una me- dida de prevención de las violaciones a la vida e integridad, o si, por el contrario, constituye negligencia legislativa en cuanto a evitarlas. La posibilidad de tal cuestionamiento surge desde que el Estado de Honduras, como re- sultado de la previa etapa de militarización durante el siglo pasado, ha sido condenado internacionalmente —y en reiteradas oca- siones— por hechos imputados a agentes de las Fuerzas Armadas. La CIDH ha tenido por probada la desaparición de cien a ciento cincuenta personas con su participación, y que, en las recientes décadas, «en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares», quienes, a su vez, «controlaban a las fuerzas policíacas». Es decir, que las fuerzas militares están en- trenadas para combatir con fuerza destructi- va, mientras que las fuerzas policiales están entrenadas para el uso mínimo de esta en su trato con los ciudadanos. (Dilini, 2014, p. 77) Es relevante señalar que desde la entrada en vigor del decreto 168-2013, el trato de los mi- litares con la ciudadanía ha parecido un eco de la previa etapa de militarización, con acu- saciones por homicidio, tortura, amenazas de muerte, detenciones arbitrarias (Mejía, 2015, pp. 111-114) y violencia sexual (UNAH, 2015), todas ellas lesiones a la integridad personal y a la vida . En referencia a estos derechos, los deberes estatales no son meramente de inhibiciones episódicas de lesión, sino exten- siones de los mandatos de respeto y garan- tía que suponen que Honduras debe, según los casos, prevenir que en su jurisdicción se den violaciones a los derechos humanos en cuestión, i.e. «abarca[r] todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan [su] salvaguarda». Más categóricamente, Honduras debe tomar en cuenta que «el sometimiento de deteni- dos a cuerpos represivos oficiales que impu- nemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los de- [...]los estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de la criminalidad común o violencia interna, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un objetivo legítimo, y no a la protec- ción y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales. Las máximas jurídicas deducibles de estos criterios internacionales no encuentran su raíz en un ejercicio de arbitrio indiscrimina- do por parte del sistema interamericano, sino que surgen desde una aspiración por evitar réplicas de las conductas que han conducido a estos fallos. Un pensamiento orientado por esta línea podría arribar al convencimiento de que la invocación del deber de prot ección a la vida y a la integridad personal es exclu- yente de una Policía Militar permanente y dispersa. Es, además, ejemplificante de que una proclamación legislativa puede mostrar- se vacua si esta se abstrae de un contexto histórico y de un marco jurídico democrático y constitucionalista que la oriente. Así, es po- sible que la justificación inicial de una deci- sión se vuelva una defensa de su censura si se contrasta con la realidad a la que se pretende aplicar. Tercer argumento: la Policía Militar frente al terrorismo Precaución análoga acerca de los crímenes de lesa humanidad Otra de las justificaciones legislativas para la Policía Militar se localiza en el consideran- do cuarto del decreto 168-2013. Visto que el artículo 274 de la Constitución consigna la mitigación del terrorismo como una función de las Fuerzas Armadas, el decreto 168- 2013 ahora proclama que el crimen organi- zado, por su acrecentada capacidad arma- mentística, deriva en la nominación de sus actos como «de terrorismo» . Esta aparente asimilación de las figuras de crimen organi- zado y de terrorismo vuelve necesaria una