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Raisis, Hochwarter Artículo 23°: La defunción de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a. Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b. Ausencia de respiración espontánea; c. Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d. Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del INCUCAI. La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible. A fin de que asegurar la condición, y despejar dudas acerca de un posible manejo indebido de la misma, la ley agrega en el artículo siguiente: Artículo 24°: A los efectos del artículo anterior, la certificacion del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el doctor o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos