Tamburrino y Casarino
a. Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de
conciencia;
b. Ausencia de respiración espontánea;
c. Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d. Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales
adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será
periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el
asesoramiento del INCUCAI.
La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de
paro cardio-respiratorio total e irreversible.
A fin de que asegurar la condición, y despejar dudas acerca de un posible manejo
indebido de la misma, la ley agrega en el artículo siguiente:
Artículo 24°: A los efectos del artículo anterior, la certificacion del fallecimiento deberá
ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o
neurocirujano. Ninguno de ellos será el doctor o integrará el equipo que realice
ablaciones o implantes de órganos del fallecido.
La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los
signos previstos en el artículo 23°.
Las disposiciones legales son claras y suficientes al definir el estado de muerte
cerebral, el cual es absolutamente irreversible, y llevaría en todos los casos a la
degradación de los demás órganos del cuerpo de una manera inevitable. Sin embargo,
se ha visto que la población necesita evacuar más dudas en instancias de discusión y
consulta, para lo cual es necesario intensificar las campañas de concientización y
educación.