Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 7

ARTICULO 10° .- Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública a su requerimiento. El libro copiador de recetas deberá firmarlo el Director Técnico de la Farmacia diariamente al final de la última receta transcripta. ARTICULO 11° .- A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndase por propaganda o publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos radiales, televisados, o cualquier otro medio que sirva a tales fines. La Subsecretaría de Salud Pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en las Farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de productos medicinales. Queda excluída del requisito de la aprobación previa a que la propaganda que se limita a anunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la Farmacia, el cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario. Las Farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por la Subsecretaría de Salud Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares. Tampoco podrán inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en las Farmacias. ARTICULO 12° .- Las Farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares deberán obtener previamente autorización de los Organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública, y se realizará bajo la vigilancia y responsabilidad del Director Técnico de la misma, quien deberá informar a la citada Subsecretaría el o los nombres de las personas encargadas de efectuarlo. Podrán aplicar inyecciones en las Farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la Ley N° 17.132. La Farmacia autorizada está obligada a prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas. La aplicación se hará solo mediante expresa indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente. Las especificaciones de las recetas, fecha de aplicación y número de matrícula del profesional que la indicó; nombre y domicilio del paciente, deberán hacerse constar en el Libro Registro encuadernado y foliado, y rubricado por los Organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública, con la firma, en cada caso, de la persona que realizó la aplicación; libro que deberá ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los Inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública, a su requerimiento. Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera suficientes garantías de seguridad, el Director Técnico podrá negar que se efectúe la aplicación. ARTICULO 13°.- 7