Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 7
ARTICULO 10° .-
Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al
día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores de la Subsecretaría de Salud
Pública a su requerimiento.
El libro copiador de recetas deberá firmarlo el Director Técnico de la Farmacia
diariamente al final de la última receta transcripta.
ARTICULO 11° .-
A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndase por propaganda o publicidad
la efectuada en chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos radiales, televisados, o
cualquier otro medio que sirva a tales fines.
La Subsecretaría de Salud Pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización
de propaganda a efectuarse en las Farmacias, que contenga referencias de carácter
encomiástico de productos medicinales.
Queda excluída del requisito de la aprobación previa a que la propaganda que se
limita a anunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la Farmacia, el cumplimiento
del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario.
Las Farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas
por la Subsecretaría de Salud Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o
superlativos, ni inducir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse
carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares.
Tampoco podrán inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis
clínicos o recibir material para análisis en las Farmacias.
ARTICULO 12° .-
Las Farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones
subcutáneas o intramusculares deberán obtener previamente autorización de los
Organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública, y se realizará bajo la
vigilancia y responsabilidad del Director Técnico de la misma, quien deberá informar a
la citada Subsecretaría el o los nombres de las personas encargadas de efectuarlo.
Podrán aplicar inyecciones en las Farmacias los farmacéuticos y las personas
facultadas por la Ley N° 17.132.
La Farmacia autorizada está obligada a prestar el servicio dentro del horario normal
de sus tareas.
La aplicación se hará solo mediante expresa indicación médica, que el paciente
deberá acreditar previamente.
Las especificaciones de las recetas, fecha de aplicación y número de matrícula del
profesional que la indicó; nombre y domicilio del paciente, deberán hacerse constar en
el Libro Registro encuadernado y foliado, y rubricado por los Organismos competentes
de la Subsecretaría de Salud Pública, con la firma, en cada caso, de la persona que
realizó la aplicación; libro que deberá ser llevado al día y puesto a disposición y
exhibido a los Inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública, a su requerimiento.
Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera suficientes garantías de
seguridad, el Director Técnico podrá negar que se efectúe la aplicación.
ARTICULO 13°.-
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