Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 3

f) g) h) i) j) total antes de interponer el recurso. En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada. En ningún caso se dejará en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente Ley, de sus reglamentaciones o de las disposiciones que se dicten en consecuencia; aquellas, una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida, y la pena impuesta a los mismos. Cuando la autoridad sanitaria advierta la necesidad de formular denuncia por la comisión de delitos previstos en el Título IV “Delitos contra la Salud Pública”, del Código Penal, deberá remitir los antecedentes a Fiscalía de Estado para que este proceda a formular la denuncia del caso en la forma de Ley. En caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, quedará expedita la vía de apremio para su cobro, a cuyo fin la autoridad sanitaria remitirá los antecedentes a Fiscalía de Estado. Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Bienestar Social, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades reglamentadas por la Ley N° 17.565 durante las horas destinadas a su ejercicio. Al efecto y cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquella. La negativa del propietario, director o persona a cargo del local o establecimiento, de permitir la inspección hará pasible de una multa de Pesos Ley N° 18.188 QUINIENTOS ($500,00), a CINCO MIL ($ 5.000,00), aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos para cuya graduación se tendrá en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta, desde el punto de vista sanitario. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitari a, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueran solicitadas por aquellos organismos. Los Plazos fijados en esta Ley son perentorios y prorrogables solamente por razón de la distancia en la forma que se reglamente. El Poder Ejecutivo podrá actualizar el monto de las multas cuando las circunstancias así lo hicieran aconsejable. ARTICULO 3°.- Derógase el Decreto Ley N° 5-G-SP-1967- y toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 4° .- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. REYNALDO BOUHID Ministro de Bienestar Social DARIO F. ARIAS Gobernador 3