Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 2
Exp. N° 590-S-1968
S.S. de Jujuy, diciembre 31 de 1969
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N°
7454/1969 y en uso de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9° del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY N° 2795/69:
ARTICULO 1°.-
El ejercicio de la profesión y actividad farmacéutica en la Provincia se regirá por las
disposiciones de la Ley Nacional N° 17.565, con excepción de las contenidas en el capítulo
VI – Del procedimiento.
ARTICULO 2° .-
A los efectos de la aplicación en la Provincia de las disposiciones de la Ley
Nacional N° 17.565, establécese el siguiente procedimiento:
a) Comprobada la infracción a la Ley N° 17.565, a su reglamentación, o a las
disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por
telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a
tomar vista de lo actuado, constituya domicilio legal, y dentro del quinto día
formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, elevándose
acta de las exposiciones que efectúe por ante el Departamento de Farmacia.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la
autoridad sanitaria podrá citar al infractor por edictos.
Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos administrativos
produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
b) Si no compareciera el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera
desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia
en el expediente que se formará en cada caso y decretada de oficio la rebeldía se
procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
c) Cuando la sanción a imponerse fuera la inhabilitación por mas de un año, el asunto
será pasado previamente en consulta a Fiscalía de Estado.
d) Toda resolución definitiva deberá ser notificada en la forma que la Ley N° 1.886
preceptúa para las decisiones administrativas de esa naturaleza.
e) Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad
sanitaria podrán imponerse los recursos previstos en la Ley Procesal Administrativa
N° 1889, cuando se trate de penas de clausura, multa superior a Pesos Ley 18.188
MIL ( $ 1.000,00), o inhabilitación, y en caso de multa previo pago, además del
2