Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 16

a ) Nombre de la Herboristería ; b ) Nombre o Razón Social , consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentre inscripta ante el Juzgado de Comercio ; c ) Ubicación de la herboristería y su domicilio legal ; d ) Datos de identificación del Director Técnico .
Cumplimentando estos requisitos la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y , si correspondiere , otorgará la pertinente habilitación .
A las herboristerías en vías de instalación , ampliación y / o reforma , la Subsecretaría de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y / o provisorias por un plazo no mayor de noventa ( 90 ) días , siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones .
Una vez otorgada la habilitación , las herboristerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y / o razón social , en el establecimiento , o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Subsecretaría de Salud Pública .
Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifique su carácter de mayorista .
Los titulares de las herboristerías y los Directores Técnicos deberán comunicar a la Subsecretaría de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica , a los efectos de obtener la correspondiente autorización .
ARTICULO 42 ° . -
El Director Técnico de la Herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda , debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas .
Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los Directores Técnicos de las Herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias : a ) Nombre , en idioma nacional , de las yerbas , pudiendo agregar la denominación científica de las mismas ; b ) Sinónimo , si lo tiene ; c ) Origen ; d ) Peso neto de la yerba ; e ) Indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones ; f ) Indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento , si la naturaleza de la yerba lo justificare ; g ) Nombre y dirección de la Herboristería ; h ) Nombre del Director Técnico .
Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos , indicaciones terapéuticas o dosis .
La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso , sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar .
Les está prohibido a las Herboristerías elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales .
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