Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 13
Sin reglamentación.
ARTICULO 33° .-
Sin reglamentación.
ARTICULO 34° .-
Toda persona física o jurídica que desee instalar una Droguería deberá solicitar la
habilitación previa ante la Subsecretaría de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos
que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénicas sanitarias y de seguridad del local,
laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberán
hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o
denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos.
a) Nombre de la Droguería
b) Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus
propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales
y de que la misma se encuentra inscripta ante el Juzgado de Comercio.
c) Ubicación de la Droguería y su domicilio legal.
d) Datos de identificación del Director Técnico.
e) Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividades que imprimirá al
establecimiento.
Cumplimentados estos requisitos la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionará el
local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación.
A las Droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Subsecretaría de
Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no
mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas
exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Una vez otorgada la habilitación, las Droguerías no podrán introducir modificación
alguna en su denominación y/o razón social en el establecimiento, o incorporar nuevas
actividades de elaboración, producción, o fraccionamiento sin autorización previa de la
Subsecretaría de Salud Pública.
Las Droguerías están obligadas a tener existencia permanente de las drogas y
especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las Farmacias.
Cuando la Subsecretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o
suspenda su venta las Droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la
cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por
devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Subsecretaría de
Salud Pública fotocopia del remito correspondiente.
Los representantes de firmas extranjeras elaboradoras de productos cuya venta está
autorizada en el país, podrá establecer depósitos de los mismos al solo efecto de su
distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa de la
Subsecretaría de Salud Pública, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con
aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones
administrativas y/o comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo
de un farmacéutico Director Técnico.
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