Mi primera revista Ley 2795 - Ejercicio de la profesión y actividad F | Page 10
ARTICULO 21° .-
La Subsecretaría de Salud Pública a través de sus organismos competentes podrá
autorizar, a título precario en el territorio de la Provincia de Jujuy, a farmacéuticos a
realizar análisis clínicos en laboratorios anexados a las Farmacias, debiendo fijar las
condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos,
útiles de labor y reactivos que deberán estar dotados y verificar periódicamente su
cumplimiento.
Los farmacéuticos autorizados podrán realizar únicamente análisis físico químicos.
ARTICULO 22° .-
La incapacidad a que alude el artículo que se reglamenta será determinada por una
Junta Médica constituida por un medico designado por la Subsecretaría de Salud Pública,
quien presidirá la Junta; otro designado por el Colegio Médico de la Provincia, a solicitud
de la Subsecretaría de Salud Pública, y otro que podrá designar el interesado. Las
decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.
La Junta Médica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los
diez días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a
veinte días.
ARTICULO 23° .-
Sin reglamentación.
ARTICULO 24°
Los productos medicinales comisados quedarán a disposición de la Subsecretaría de
Salud Pública durante el término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha que la
medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que terceros acreedores de buena
fe puedan hacer valer sus derechos ante la Justicia por montos que se le adeudaren
mediante embargos preventivos y/o cualquier otra medida de carácter judicial susceptible
de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos, en cuyo caso los productos
medicinales quedarán sujetos a decisión judicial.
Si vencido el plazo de ciento ochenta (180) días no se interpusiera medida alguna
por parte de terceros acreedores de buena fe, los productos medicinales pasarán en
propiedad a la Subsecretaría de Salud Pública.
ARTICULO 25° .-
Quedan excluidos de la incompatibilidad que determina el artículo que se
reglamenta, los farmacéuticos que desempeñan la Dirección Técnica de una Farmacia en
establecimientos oficiales, siempre que durante el tiempo de desempeño de estas funciones
quede a cargo de su Farmacia privada un farmacéutico auxiliar, en las condiciones fijadas
por la Ley que se reglamenta.
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