Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Page 3

envase el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido . En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo variadas dosis y ésta no se indicase en la receta médica , el farmacéutico está obligado a despachar la de menor dosis , salvo que , efectuando consulta personal con el médico que realizó la prescripción éste le indicase distintas dosis . En este supuesto el farmacéutico procederá , antes de despacharla , a dejar manuscrita y con su firma la debida constancia en la receta .
ARTÍCULO 10 º. - Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública , a su requerimiento . El libro copiador de recetas deberá firmarlo el Director Técnico de la farmacia diariamente al final de la última receta transcripta
ARTÍCULO 11 º. - A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndese por propaganda o publicidad la efectuada en chapas , carteles , circulares , avisos periodísticos o radiales , televisados o cualquier otro medio que sirva para tales fines . La Secretaría de Estado de Salud Pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en las farmacias que contenga referencias de carácter encomiástico de productos medicinales . Queda excluida del requisito de la aprobación previa aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre , la dirección y el teléfono de la farmacia , el cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario . Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos , ni inducir con los mismnos a error con respecto a su naturaleza , o atribuirse carácter de farmacia de Obra Social , mutual o similares . Tampoco podrán inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en la farmacia .
ARTÍCULO 12 º. - Las farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública , y se realizará bajo la vigilancia y responsabilidad del director técnico de la misma , quien deberá informar a la citada Secretaría de Estado el o los nombres de las personas encargadas de efectuarlo . Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la ley N º 17.132 . La farmacia autorizada está obligada a prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas . La aplicación se hará solo mediante expresa indicación médica , que el paciente deberá acreditar previamente . Las especificaciones de la receta , fecha de aplicación , nombre y número de matrícula del profesional que la indicó , nombre y domicilio del paciente ; deberán hacerse constar en el libro de registro encuadernado y foliado , y rubricado por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública , con la firma , en cada caso , de la persona que realizó la aplicación ; libro que deberá ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública , a su requerimiento . Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera suficientes garantías de seguridad , el director técnico podrá negar que se efectúe la aplicación .
ARTÍCULO 13 º. - Sin reglamentación
CAPÍTULO II - DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 14 º. - A los efectos de obtener la autorización de instalación de una farmacia los interesados deberán presentar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de la propiedad . En todos los casos los contratos de sociedad que se formalicen , cuyo objeto sea la propiedad de una farmacia , así como sus modificaciones o cesión de derechos , deberán : a ) ser formalizados por escritura pública ; b ) ser sometidos a la aprobación previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública , la que expedirá constancia de la misma . c ) ser incriptos ante la Justicia Comercial . El incumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados los hará pasible de la suspensión y / o denegatoria del trámite de habilitación . Cuando alguna de las sociedades a que se refiere el artículo que se reglamenta entre en disolución , tal circunstancia deberá ser comunicada de inmediato a la Secretaría de Estado de Salud Pública . Esta obligación compete tanto a los socios sean o no farmacéuticos , como a los representantes legales de la misma ; pero cumplida por uno de ellos liberará a los demás de efectuarla . Si otras razones legales no determinan la clausura inmediata de la farmacia , la misma se hará indefectiblemente a los NOVENTA ( 90 ) días de ocurridas las causales de disolución que para las sociedades preven las disposiciones legales vigentes . Las sociedades a que alude el inciso c ) del artículo que se reglamenta serán autorizadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública , para la instalación de una farmacia . En ningún caso los