Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Page 2

Cumplimentado estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y , si correspondiere , otorgará la pertinente habilitación . A las farmacias en vías de instalación , ampliación y / o reforma , la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y / o provisionales si a su juicio se cumplen las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones . La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá la nómina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán disponer las farmacias en forma permanente . Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta las farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean , como asimismo , si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen , debiendo en este caso remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente .
ARTÍCULO 4 º. - Sin reglamentación .
ARTÍCULO 5 º. - Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin , aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnica alopática ; cuyas características , instrumental , elementos y petitorio mínimo , será fijado por la Secretaría de Estado de Salud Pública .
ARTÍCULO 6 º. - A los efectos del artículo que se reglamenta considerase : a ) despacho nocturno en casos de urgencia el que les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno . Para no acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto ; b ) " turnos ", los que deberán cumplir las farmacias además de su horario habitual de atención al público . La Secretaría de Estado de Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de farmacias , estableciendo los días calendarios respectivos , quedando facultada para subsanar todas las cuestio nes de detalle que su aplicación práctica demande , debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión .
ARTÍCULO 7 º. - En los rótulos de botellas , frascos , paquetes , cajas , etc ., con que se despachen al público fórmulas magistrales , deberá figurar el nombre , apellido y título del director técnico de la farmacia ; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste , con indicación del domicilio de la farmacia , número del facultativo y transcripción completa de la fórmula prescripta .
ARTÍCULO 8 º. - La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta .
ARTÍCULO 9 º. - A los efectos del artículo que se reglamenta considérase : a ) productos de " expendio legalmente restringido " aquellos que contengan sustancias estupefacientes ( alcaloides ) y deban , de acuerdo a las normas legales vigentes , ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública ; b ) productos de " expendio bajo receta archivada " aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública considere que deban ser despachados al público con tales requisitos y por cada envase deberá exigirse la correspondiente receta , pudiendo aceptarse recetas en las que figure más de un envase , siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma clara y precisa . La receta deberá ser transcripta en el libro recetario , numerada , sellada y firmada por el Director Técnico de la farmacia y ordenadamente archivada . Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y / o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache , siempre que su composición se integre con esas drogas , y deberá agregar , tal como lo dispone la Secretaría de Estado de Salud Pública para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos , al envase , la leyenda " Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta ". Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley ; c ) productos de " expendio bajo receta " aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública considere , de acuerdo a las normas legales vigentes , que no pueden ser despachados al público sin la previa presentación de la receta . Los Directores Técnicos y / o farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar , sellar y numerar las recetas que contengan fórmulas magistrales y oficiales , siendo responsables de su correcta preparación . Las especialidades medicinales autorizadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública como de " venta bajo receta " podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta el número de veces que el médico haya indicado , debiendo el farmacéutico en cada oportunidad sellarla , numerarla y firmarla ; d ) productos de " expendio libre " aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública haya autorizado con tales características . Cuando en la receta médica se encuentra omitido el tamaño o contenido del