Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 9
a) Los estudiantes de las facultades de Farmacia y Bioquímica y/o Escuelas de Farmacia de
Universidades oficiales o privadas habilitadas por el Estado Nacional, que hayan aprobado las
materias básicas de su carrera.
b) Los farmacéuticos con títulos extranjeros legalizados, que no hayan revalidado en el país.
c) Los que posean títulos otorgados por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
d) Los idóneos de farmacia, dependientes idóneos u auxiliares de farmacia inscriptos en la
Secretaría de Estado de Salud Pública con anterioridad a la promulgación de la ley que se
reglamenta.
Artículo 27.- Establécese que el límite máximo para las ausencias del director técnico de una
farmacia es el de 1 año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la
pertinente intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, el carácter de director
técnico.
El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de 15 días, plazo que la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá autorizar se extienda a 30 días, si estima justificadas las razones
que a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente a su consideración. Durante los cierres
temporarios las farmacias conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los
turnos de guardia, conforme a lo establecido en el art. 6 de la ley que se reglamenta.
Artículo 28.- Sin Reglamentación.
Artículo 29.- Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su
análisis, especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones
oficiales y de recetas que se encuentren preparadas o se manden preparar especialmente,
adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras.
Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud
Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico,
quien caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de 5 días de notificado, nuevo análisis,
pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su
reemplazo.
Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de
la Farmacopea Argentina.
Artículo 30.- En la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánico los
directores técnicos de las farmacias deberán, a requerimiento de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y
actividad de los mismos.