Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 3

Artículo 6.- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase: a) Despacho nocturno en casos de urgencia, el que les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno. Para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta médica en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto. b) Turnos, los que deberán cumplir las farmacias además de su horario habitual de atención al público. La Secretaría de Estado de Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para subsanar todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión. Artículo 7.- En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas magistrales deberá figurar el nombre, apellido y título del director técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste, con indica ción del domicilio de la farmacia, número de orden que le correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y trascripción completa de la fórmula prescripta. Artículo 8.- La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta. Artículo 9.- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase: a) Productos de "expendio legalmente restringido" aquellos que contengan sustancias estupefacientes (alcaloides) y deban - de acuerdo a las normas legales vigentes - ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud Pública. b) Productos de expendio bajo receta archivada, aquellos que la Secretaría de Estado de Salud Pública considere que deban ser despachados al público con tales requisitos y por cada envase deberá exigirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas en las que figure más de un envase, siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma clara y precisa. La receta deberá ser transcripta en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el director técnico de la farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el director técnico y/o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache, siempre que su composición se integre con esas drogas y deberá agregar - tal como lo dispone la Secretaría de Estado de Salud Pública para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos - al envase la leyenda: "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta". Los que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley.