Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 3
Artículo 6.- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase:
a) Despacho nocturno en casos de urgencia, el que les sea requerido a las farmacias aunque no se
hallen de turno.
Para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta médica en la que
conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.
b) Turnos, los que deberán cumplir las farmacias además de su horario habitual de atención al
público.
La Secretaría de Estado de Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de
farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para subsanar
todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las
providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión.
Artículo 7.- En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al
público fórmulas magistrales deberá figurar el nombre, apellido y título del director técnico de la
farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste, con indica ción del domicilio de la
farmacia, número de orden que le correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y
trascripción completa de la fórmula prescripta.
Artículo 8.- La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá la nómina de las sustancias que
deberán conservarse en las condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta.
Artículo 9.- A los efectos del artículo que se reglamenta considerase:
a) Productos de "expendio legalmente restringido" aquellos que contengan sustancias
estupefacientes (alcaloides) y deban - de acuerdo a las normas legales vigentes - ser prescriptos
en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
b) Productos de expendio bajo receta archivada, aquellos que la Secretaría de Estado de Salud
Pública considere que deban ser despachados al público con tales requisitos y por cada envase
deberá exigirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas en las que figure más de
un envase, siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma clara y precisa.
La receta deberá ser transcripta en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el director
técnico de la farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el
director técnico y/o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache, siempre
que su composición se integre con esas drogas y deberá agregar - tal como lo dispone la
Secretaría de Estado de Salud Pública para los productos elaborados en establecimientos
industriales farmacéuticos - al envase la leyenda: "Este medicamento debe ser usado
exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta". Los
que no se ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su elaboración serán
pasibles de las sanciones que fija la ley.