Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 96
CERTIFICACIÓN DE FALLOS
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016
ANEXO
recurrida proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con
jurisdicción nacional, de fecha 2 de febrero del 2012, donde confirma la de primera
instancia que declara con lugar las defensas previas opuestas por la parte demandada,
concernientes a: a) que la demanda se hubiera presentado fuera de los plazos
respectivos; y, b) que se trate de actos no susceptibles de impugnación mediante la
acción contenciosa, por tratarse de un acto firme y a su vez declara inadmisible la
demanda, porque considera que ha expirado el plazo para su presentación, bajo el criterio
que dicha acción debió ser sometida al procedimiento especial establecido en la Ley de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consistente en la impugnación de cualquier
acto sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás
rentas o créditos públicos definitivamente establecidos en vía administrativa y no fuere la
administración la que demanda contra su propio acto.- II. Que si bien es cierto, en los
artículos 103 al 107 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
determina el procedimiento especial a seguirse en los casos en materia tributaria o
impositiva, dichas disposiciones no abarcan las multas impuestas por otras instituciones
del Estado diferentes a las tributarias o fiscales que surgen de la aplicación de otras
normativas no relacionadas con impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas
o créditos públicos, dentro de las cuales participa el concepto de contribuyente previsto en
el artículo 106 del citado cuerpo legal.- III. Que bajo esa premisa, la acción contra una
multa impuesta por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y
Ambiente, derivada de una responsabilidad administrativa determinada bajo la Ley
General del Ambiente, no puede ser sometida al procedimiento especial a que se refiere
el numeral anterior, ni a los plazos reducidos a la mitad como lo señala el artículo 105 de
dicha Ley, sino que al procedimiento ordinario que establece la misma legislación.- IV.
Que entender y aplicar de otra forma dicha normativa hace más gravosa la situación de la
persona que acciona y reclama la tutela judicial efectiva, implica que se le restringiría el
derecho de acceso a la justicia al concedérsele menos tiempo para ejercer su derecho
constitucional de petición. Que por el principio pro homine, que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos lo define expresando que “en materia de
reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación
más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en
materia de limitación de derechos”1, por ello, se debe acoger la vía más favorable a la
referida tutela judicial efectiva.- V. Que si bien es cierto los tribunales de justicia han
venido dando trámite a las acciones de este tipo bajo la modalidad del procedimiento
especial, también lo es, que revisada la legislación especial en materia Contencioso
Administrativa, la misma no desarrolla este tipo de situaciones y las limita a lo que es lo
Tributario y Fiscal, por lo tanto no atinente a las multas impuestas fuera de ese orden,
criterio que ya ha sido sustentado por este Tribunal en el expediente numero SL-476-11.VI. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- VII. Que los servidores del
Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto
que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Que los funcionarios son
depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la
ley y jamás superiores a ella.- VIII. Que de conformidad al principio dispositivo este
Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya
sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el
recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No
obstante lo anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los
defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieren denunciado por el
recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas
legales que rigen los actos y garantías del proceso.- IX. Que por las razones y
consideraciones jurídicas expuestas, procede anular la resolución recurrida, a efecto de
que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho.- POR TANTO:
95