Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 96

CERTIFICACIÓN DE FALLOS “SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 ANEXO recurrida proferida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, de fecha 2 de febrero del 2012, donde confirma la de primera instancia que declara con lugar las defensas previas opuestas por la parte demandada, concernientes a: a) que la demanda se hubiera presentado fuera de los plazos respectivos; y, b) que se trate de actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa, por tratarse de un acto firme y a su vez declara inadmisible la demanda, porque considera que ha expirado el plazo para su presentación, bajo el criterio que dicha acción debió ser sometida al procedimiento especial establecido en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consistente en la impugnación de cualquier acto sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos definitivamente establecidos en vía administrativa y no fuere la administración la que demanda contra su propio acto.- II. Que si bien es cierto, en los artículos 103 al 107 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se determina el procedimiento especial a seguirse en los casos en materia tributaria o impositiva, dichas disposiciones no abarcan las multas impuestas por otras instituciones del Estado diferentes a las tributarias o fiscales que surgen de la aplicación de otras normativas no relacionadas con impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos, dentro de las cuales participa el concepto de contribuyente previsto en el artículo 106 del citado cuerpo legal.- III. Que bajo esa premisa, la acción contra una multa impuesta por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, derivada de una responsabilidad administrativa determinada bajo la Ley General del Ambiente, no puede ser sometida al procedimiento especial a que se refiere el numeral anterior, ni a los plazos reducidos a la mitad como lo señala el artículo 105 de dicha Ley, sino que al procedimiento ordinario que establece la misma legislación.- IV. Que entender y aplicar de otra forma dicha normativa hace más gravosa la situación de la persona que acciona y reclama la tutela judicial efectiva, implica que se le restringiría el derecho de acceso a la justicia al concedérsele menos tiempo para ejercer su derecho constitucional de petición. Que por el principio pro homine, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo define expresando que “en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos”1, por ello, se debe acoger la vía más favorable a la referida tutela judicial efectiva.- V. Que si bien es cierto los tribunales de justicia han venido dando trámite a las acciones de este tipo bajo la modalidad del procedimiento especial, también lo es, que revisada la legislación especial en materia Contencioso Administrativa, la misma no desarrolla este tipo de situaciones y las limita a lo que es lo Tributario y Fiscal, por lo tanto no atinente a las multas impuestas fuera de ese orden, criterio que ya ha sido sustentado por este Tribunal en el expediente numero SL-476-11.VI. Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.- VII. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.- VIII. Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante lo anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.- IX. Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, procede anular la resolución recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho.- POR TANTO: 95