Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 93

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efecto del derecho de negociación colectiva; 2) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; 3) la abolición efectiva del trabajo infantil; y 4) la eliminación de discriminación en materia de empleo y ocupación; tal como lo establece el artículo 2 de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, suscrita por Honduras el 18 de junio de 1998.- XI.- Respecto a los señalamientos de la Impugnante, es pertinente establecer que las disposiciones de las convenciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo se encuentran en completa armonía con lo dispuesto en el artículo 18 del Código del Trabajo, ya que la racionalidad y proporcionalidad se enmarcan dentro de los principios generales que están claramente desarrolladas en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo referidas. Aunado a lo anterior, es necesario referirse al principio protectorio que incluye, el in dubio pro operario, la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa, donde además, se establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del trabajo, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable al trabajador. Por lo cual este Tribunal considera que el ad-quem ha hecho uso de esos principios para fundamentar su sentencia. Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye que en el sublite, no se ha violentado el debido proceso ni el derecho de defensa de las partes, por ende resulta improcedente la nulidad subsidiaria solicitada.- XII.- Por las razones expuestas procede desestimar los tres motivos de casación y declarar sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) Sin lugar la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. COORDINADOR. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los tres días del mes de Junio del Dos Mil Trece; certificación de la sentencia de fecha catorce de Mayo del Dos Mil Trece, recaída en el Recurso de Casación número 396-12. LUCILA CRUZ MENÉNDEZ SECRETARIA GENERAL 92 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016