Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 89

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” un mal ejemplo ante sus compañeros, en no querer cumplir su jornada de trabajo; y si bien es cierto esa falta cometida por una sola vez no sería suficiente para poner fin a la relación de trabajo, pero esa misma falta cometida en varias ocasiones es causa suficiente para poner fin a la relación de trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 19 de abril del 2012, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se REFORMA la referida sentencia, misma que consiste en: I) declarar CON LUGAR la demanda de la referencia, por tanto, se CONDENA a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: PREAVISO: TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (L.35,094.17); AUXILIO DE CESANTIA: DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (L.280,753.39); AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (L.11,259.38); DECIMO QUINTO MES DE SALARIO 2011: QUINCE MIL CUARENTA LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (L.15,040.36); más a titulo de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir, desde que se produjo la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales, quede firme la sentencia; II) fijar como monto total de condena, SEISCIENTOS la cantidad NOVENTA Y de UN TRESCIENTOS LEMPIRAS CON CINCUENTA SETENTA Y OCHO CENTAVOS MIL (L. 358,691.70), que corresponde a la condena, conceptos y desglose efectuado por la A-quo más los fijados por este Tribunal y CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos, es decir, en cuanto a que se condena al pago de los derechos adquiridos y la exoneración de costas de primera instancia, SIN COSTAS; bajo el criterio de que el demandante ha sostenido en el curso del juicio haber sido victima de discriminación por parte de la demandada, porque en la asamblea extraordinaria del STIIMPREN de fecha 15 de enero del año 2011, se opuso públicamente a las pretensiones de la demandada a querer disminuir o destruir las conquistas laborales y a raíz de ello comenzó a ser objeto de persecución y represalias patronales, la que terminó con el despedido; que ante la invocación de una causa de discriminación por parte del trabajador es el empresario o patrono quien debe asumir la carga de probar los hechos generadores de extinción o inexistencia de dicha conducta, pero el denunciante debe acompañar un indicio fáctico que le sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no basta el simple hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de ellas que el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente (así lo ha sostenido la Sala Laboral- Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el expediente número 326-09); en el caso que nos ocupa, el demandante acreditó con los medios de prueba, los indicios racionales de actos discriminatorios por parte del empleador, resultando razonable el argumento que la aplicación del despido se debe a la oposición que en su momento el accionante hizo para que no se suspendiera el contrato colectivo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha 18 de julio del 2012, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada NANCY OSIRIS RODRIGUEZ DE VALLE, en su condición de apoderado legal de la EDITORIAL 88 Memoria de la Sala Laboral-Contenc ioso Administrativo para el Período 2009-2016