Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 88

CERTIFICACIÓN DE FALLOS “SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” en el departamento que se ven ligados directamente a la diagramación producción, impresión, circulación son los que cumplen jornadas mixtas y nocturnas por lo que los ANEXO demás departamentos laboran jornada diurna, por las tardes o ya de noche según el caso el empleado se presenta a su trabajo y marca su tarjeta de reloj marcador igual marca al salir. Es el caso que el ingeniero Leonel Mejía, jefe de producción de la empresa, quien también labora en la jornada de trabajo mixta notificó a Recursos Humanos que se verificara cual era el horario de trabajo del empleado MANUEL OSWALDO SANCHEZ VASQUEZ, porque varios compañeros de trabajo decían que todas las noches se iba de la empresa antes de la hora de salida y eso era injusto, a lo que el ingeniero Mejía, le preguntó directamente al demandante, cuál era su horario de salida que tenía convenido con la empresa el cual contestó que su hora de salida era las nueve y treinta de la noche, pero se verificó que cada noche el demandante se iba y marcaba tarjeta cuando otro grupo de trabajadores salía de sus labores, por lo que se envió memorando a Recursos Humanos donde se solicitaba se verificara su contrato de trabajo, cambios de horario de trabajo en su expediente personal y sus tarjetas en el reloj marcador, notificándole que ya era reincidente en la comisión de esa misma falta grave.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 14 de febrero del 2012, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral, en consecuencia: A) ABSUELVE: EDITORIAL HONDURAS S. A. DE C. V. (DIARIO TIEMPO), de l a responsabilidad de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, así como de pagar los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios.- B) CONDENA la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL HONDURAS S. A. DE C. V. (DIARIO TIEMPO), a pagarle al trabajador MANUEL OSWALDO CUARENTA SANCHEZ Y VASQUEZ, CUATRO la LEMPIRAS cantidad CON DIECISEIS TREINTA Y MIL NUEVE QUINIENTOS CENTAVOS (L16,544.39), de los cuales se desglosan así: A) Vacaciones proporcionales la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (L. 6,433.93); B) Décimo tercer mes proporcional la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS (L. 1295.14); C) Décimo cuarto mes proporcional la cantidad de OCHO MIL, OCHOCIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ( L 8,815.32).- D) SIN COSTAS”; bajo el criterio de que el demandante alega que no hay proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción aplicable, una sola falta leve puede constituir causa de despido si los antecedentes del trabajador, si su conducta anterior poco recomendable culminan y es persistente su actitud, pese a no haber suscitado previamente sino reconvenciones verbales o mesurados requerimientos de corrección, si bien el despido debe corresponder a un hecho contemporáneo a su decisión, en algunos supuestos cabe admitir criterios distintos, como en el supuesto de que en ningún momento haya mediado un hecho que por sí solo asumiera gravedad decisiva para imponerla; cuando en cambio, se suceden transgresiones mínimas que por repetidas crean un clima incompatible con la disciplina y el orden que debe imperar en todo ambiente de trabajo, la gravedad de la falta debe medirse tanto por la calidad como por la cantidad para llegar a una sanción ponderada. En el caso de autos el demandante había sido objeto de varias sanciones disciplinarias por cometer la misma falta, sin embargo el trabajador no mostró intención de mejorar su conducta y a pesar de ser sancionado siguió cometiendo la misma falta dando Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 87