Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 88
CERTIFICACIÓN DE FALLOS
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
en el departamento que se ven ligados directamente a la diagramación producción,
impresión, circulación son los que cumplen jornadas mixtas y nocturnas por lo que los
ANEXO
demás departamentos laboran jornada diurna, por las tardes o ya de noche según el caso
el empleado se presenta a su trabajo y marca su tarjeta de reloj marcador igual marca al
salir. Es el caso que el ingeniero Leonel Mejía, jefe de producción de la empresa, quien
también labora en la jornada de trabajo mixta notificó a Recursos Humanos que se
verificara cual era el horario de trabajo del empleado MANUEL OSWALDO SANCHEZ
VASQUEZ, porque varios compañeros de trabajo decían que todas las noches se iba de
la empresa antes de la hora de salida y eso era injusto, a lo que el ingeniero Mejía, le
preguntó directamente al demandante, cuál era su horario de salida que tenía convenido
con la empresa el cual contestó que su hora de salida era las nueve y treinta de la noche,
pero se verificó que cada noche el demandante se iba y marcaba tarjeta cuando otro
grupo de trabajadores salía de sus labores, por lo que se envió memorando a Recursos
Humanos donde se solicitaba se verificara su contrato de trabajo, cambios de horario de
trabajo en su expediente personal y sus tarjetas en el reloj marcador, notificándole que ya
era reincidente en la comisión de esa misma falta grave.- 3.- El Juzgado de Letras del
Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 14
de febrero del 2012, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda
ordinaria laboral, en consecuencia: A) ABSUELVE: EDITORIAL HONDURAS S. A. DE C.
V. (DIARIO TIEMPO), de l a responsabilidad de pago de prestaciones sociales e
indemnizaciones legales, así como de pagar los salarios dejados de percibir a titulo de
daños y perjuicios.- B) CONDENA la Sociedad Mercantil denominada EDITORIAL
HONDURAS S. A. DE C. V. (DIARIO TIEMPO), a pagarle al trabajador MANUEL
OSWALDO
CUARENTA
SANCHEZ
Y
VASQUEZ,
CUATRO
la
LEMPIRAS
cantidad
CON
DIECISEIS
TREINTA
Y
MIL
NUEVE
QUINIENTOS
CENTAVOS
(L16,544.39), de los cuales se desglosan así: A) Vacaciones proporcionales la cantidad
SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON NOVENTA Y TRES
CENTAVOS (L. 6,433.93); B) Décimo tercer mes proporcional la cantidad de MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON CATORCE CENTAVOS (L.
1295.14); C) Décimo cuarto mes proporcional la cantidad de OCHO MIL, OCHOCIENTOS
QUINCE LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ( L 8,815.32).- D) SIN
COSTAS”; bajo el criterio de que el demandante alega que no hay proporcionalidad entre
la falta cometida y la sanción aplicable, una sola falta leve puede constituir causa de
despido si los antecedentes del trabajador, si su conducta anterior poco recomendable
culminan y es persistente su actitud, pese a no haber suscitado previamente sino
reconvenciones verbales o mesurados requerimientos de corrección, si bien el despido
debe corresponder a un hecho contemporáneo a su decisión, en algunos supuestos cabe
admitir criterios distintos, como en el supuesto de que en ningún momento haya mediado
un hecho que por sí solo asumiera gravedad decisiva para imponerla; cuando en cambio,
se suceden transgresiones mínimas que por repetidas crean un clima incompatible con la
disciplina y el orden que debe imperar en todo ambiente de trabajo, la gravedad de la falta
debe medirse tanto por la calidad como por la cantidad para llegar a una sanción
ponderada. En el caso de autos el demandante había sido objeto de varias sanciones
disciplinarias por cometer la misma falta, sin embargo el trabajador no mostró intención de
mejorar su conducta y a pesar de ser sancionado siguió cometiendo la misma falta dando
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