Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 84

CERTIFICACIÓN DE FALLOS “SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” ANEXO propio acto. II.- Que si bien es cierto, en los artículos 103 al 107 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se determina el procedimiento especial a seguirse en los casos en materia tributaria o impositiva, dichas disposiciones no abarcan las multas impuestas por otras instituciones del Estado diferentes a las tributarias o fiscales que surgen de la aplicación de otras normativas no relacionadas con impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos, dentro de las cuales participa el concepto de contribuyente previsto en el artículo 106 del citado cuerpo legal. III.- Que bajo esa premisa, la acción contra una multa impuesta por el Tribunal Superior de Cuentas, derivada de una responsabilidad administrativa determinada bajo la Ley y Reglamento que la regula, no puede ser sometida al procedimiento especial a que se refiere el numeral anterior, ni a los plazos reducidos a la mitad como lo señala el artículo 105 de dicha Ley, sino que al procedimiento ordinario que establece la misma legislación. IV.- Que entender y aplicar de otra forma dicha normativa hace más gravosa la situación de la persona que acciona y reclama la tutela judicial efectiva, implica que se le restringiría el derecho de acceso a la justicia al concedérsele menos tiempo para ejercer su derecho constitucional de petición. Que por el principio pro homine, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo define expresando que “en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos”1, por ello, se debe acoger la vía más favorable a la referida tutela judicial efectiva. V.- Que si bien es cierto los tribunales de justicia han venido dando trámite a las acciones de este tipo bajo la modalidad del procedimiento especial, también lo es que revisada la legislación especial en materia Contencioso Administrativa, la misma no desarrolló este tipo de situaciones y las limitó a lo que es lo Tributario y Fiscal, por lo tanto no atinente a las multas impuestas fuera de ese orden. VI.Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. VII. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. VIII.- Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de Casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y , en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante lo anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. IX.- Que por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, procede anular la resolución recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia proceda de conformidad a derecho. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 82, 90 párrafo primero, 303 reformado, 304 reformado, 313 ordinal numeral 14) reformado, 316 párrafo primero reformado, 321, 323 de la Constitución de la República; 22, 193, 197, 199, 214 numeral 2, 215 numeral 5 y 931 del Código Procesal Civil; 35 párrafo segundo, 89 y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, de fecha 27 de mayo del 2011, visible a folios 9 al 11 de la segunda pieza. Y MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. COORDINADOR. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”. 1 CIDH, Informe 35/07 –caso 12.553- “Jorge, José y Dante Peirano Basso”. República Oriental del Uruguay del 1 de mayo de 2007. Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 83