Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 84
CERTIFICACIÓN DE FALLOS
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
ANEXO
propio acto. II.- Que si bien es cierto, en los artículos 103 al 107 de la Ley de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se determina el procedimiento especial a
seguirse en los casos en materia tributaria o impositiva, dichas disposiciones no abarcan
las multas impuestas por otras instituciones del Estado diferentes a las tributarias o
fiscales que surgen de la aplicación de otras normativas no relacionadas con impuestos,
contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos, dentro de las cuales
participa el concepto de contribuyente previsto en el artículo 106 del citado cuerpo legal.
III.- Que bajo esa premisa, la acción contra una multa impuesta por el Tribunal Superior
de Cuentas, derivada de una responsabilidad administrativa determinada bajo la Ley y
Reglamento que la regula, no puede ser sometida al procedimiento especial a que se
refiere el numeral anterior, ni a los plazos reducidos a la mitad como lo señala el artículo
105 de dicha Ley, sino que al procedimiento ordinario que establece la misma legislación.
IV.- Que entender y aplicar de otra forma dicha normativa hace más gravosa la situación
de la persona que acciona y reclama la tutela judicial efectiva, implica que se le
restringiría el derecho de acceso a la justicia al concedérsele menos tiempo para ejercer
su derecho constitucional de petición. Que por el principio pro homine, que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos lo define expresando que “en materia de
reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación
más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en
materia de limitación de derechos”1, por ello, se debe acoger la vía más favorable a la
referida tutela judicial efectiva. V.- Que si bien es cierto los tribunales de justicia han
venido dando trámite a las acciones de este tipo bajo la modalidad del procedimiento
especial, también lo es que revisada la legislación especial en materia Contencioso
Administrativa, la misma no desarrolló este tipo de situaciones y las limitó a lo que es lo
Tributario y Fiscal, por lo tanto no atinente a las multas impuestas fuera de ese orden. VI.Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades,
derechos y garantías que la ley establece. VII. Que los servidores del Estado no tienen
más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten
fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Que los funcionarios son depositarios de la
autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella. VIII.- Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de
Casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya sido
recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y ,
en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante lo
anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos
procesales apreciables de oficio aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con
el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que
rigen los actos y garantías del proceso. IX.- Que por las razones y consideraciones
jurídicas expuestas, procede anular la resolución recurrida, a efecto de que el Tribunal de
segunda instancia proceda de conformidad a derecho. POR TANTO: La Corte Suprema
de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso
Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los
fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 82, 90 párrafo primero,
303 reformado, 304 reformado, 313 ordinal numeral 14) reformado, 316 párrafo primero
reformado, 321, 323 de la Constitución de la República; 22, 193, 197, 199, 214 numeral
2, 215 numeral 5 y 931 del Código Procesal Civil; 35 párrafo segundo, 89 y 134 de la Ley
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral
1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del
Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: ANULAR la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción
nacional, de fecha 27 de mayo del 2011, visible a folios 9 al 11 de la segunda pieza. Y
MANDA: Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para
que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con
arreglo a derecho. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. VICTOR MANUEL MARTINEZ
SILVA. COORDINADOR. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. JOSE TOMAS ARITA
VALLE. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
1
CIDH, Informe 35/07 –caso 12.553- “Jorge, José y Dante Peirano Basso”.
República Oriental del Uruguay del 1 de mayo de 2007.
Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016
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