Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 82

CERTIFICACIÓN DE FALLOS “SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 ANEXO directa” que fue la causa de la denuncia, siendo del caso señalar en este momento que el TSC no tuvo razones jurídicas para objetar el sistema de contratación empleado, por las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas esenciales: a) El gobierno español nunca objetó el procedimiento utilizado, aunque hipotéticamente hubiese estado ajustada a derecho la calificación que al acto administrativo de COPECO dio el TSC a la resolución impugnada, por lo que debe entenderse su aceptación y plena conformidad con la LICITACIÓN PRIVADA. b) COPECO, desde el punto de vista contractual no estaba obligada a hacer licitación pública, como la primera a vez. c) Sólo hubiese incurrido COPECO en infracción de la cláusula 2.3 del Convenio celebrado entre los gobiernos de España y Honduras que hacía obligatoria “la licitación restringida a empresas españolas’ de haber optado inconsultamente por el “CONCURSO” sin autorización del financista, figura parecida a la “CONTRATACIÓN DIRECTA” pero que se distingue de ella porque consiste en una mera invitación a “potenciales interesados”, sin que necesariamente tengan la cualidad de “oferentes calificados”, tal como resulta de las definiciones contenidas en el Artículo 7 literales p) y q) del ya citado Reglamento de la Ley de Contratación del Estado. d) Habrá de recordarse que las tres empresas participantes ya habían ofertado en la licitación pública fallida, por lo que estaban precalificadas para la LICITACION PRIVADA. e) Si hubiese sido cierto que COPECO contrató “directamente” la compra, (definida en el Artículo 7 literal p) del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado como Procedimiento aplicable en situaciones de emergencia, o en las demás situaciones de excepción previstas en el Artículo 63 de la Ley, excluyendo los requerimientos formales de la licitación o el concurso, obran en el expediente administrativo del TSC sendos decretos ejecutivos del gobierno de Honduras que declararon el ESTADO DE EMERGENCIA, legalmente justificado cuando existen “Situaciones especiales que requieren atención inmediata y urgente, ocasionadas por acontecimientos naturales como inundaciones, terremotos u otros similares ‘ según el Artículo 7 que se ha venido citando, en su literal g), que fue lo que exactamente le estaba sucediendo a nuestro país, procedimiento que sin embargo no se utilizó. Que el 9 de octubre del 2008, el Director General de Comercio e Inversiones de España respondió la carta CP-0053/08 de fecha 25 de junio, en la cual expresa que su gobierno ha RECONSIDERADO la decisión de no financiar el Proyecto COPECO y comunicó que en vez de un crédito concedido a Honduras, el monto del mismo sería tenido como DONACIÓN o CRÉDITO NO REEMBOLSABLE. Posteriormente se suscribió el Acuerdo para la Mejora de la Sostenibilidad del Proyecto preparado por COPECO y el CONSORCIO DOMINION-ADASA-EMTE, no ya por el suscrito, que había cesado en el cargo, sino por el nuevo Comisionado Nacional, señor Julio César Cruz Bonilla, razón por la que carezco de más información, pero he de aclarar que este instrumento fue parte del trámite de la financiación concesional convertida en donación. Por lo manifestado anteriormente es su intención dejar sentado, en primer lugar, que estamos frente a un asunto de mero derecho, ya que se le ha multado por la creencia errónea del TSC de que COPECO contrató “directamente”, cuando en verdad licitó privadamente, ajustándose a los conceptos legales y reglamentarios del término, ejercitando la facultad que le concedió el contrato internacional celebrado entre España y Honduras, que en ninguna parte habla de licitación “pública”; en segundo lugar, porque si no asumía la responsabilidad de impulsar dicho proceso, Honduras hubiera irremisiblemente perdido el financiamiento que tanto necesitaba para auxiliar a gran parte de su población en situación de riesgo por los constantes fenómenos naturales que nos han azotado; y, en tercer lugar, en virtud de que el acto administrativo objetado por el TSC como “irregular”, lejos de generar algún perjuicio patrimonial al país, fue de enorme beneficio por haberse aprovechado oportunamente los importantes recursos donados generosamente por el gobierno español en beneficio de la gente más necesitada”. Solicita: la declaración de no ser conforme a Derecho un acto Administrativo de carácter particular y su correspondiente anulación por infracción del ordenamiento Jurídico. 2. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de Francisco Morazán, con fecha: 14 de marzo de 2011, dictó sentencia resolviendo “PRIMERO: DECLARAR parcialmente subsanada la presente demanda únicamente en lo concerniente al numeral 1 del auto de fecha 26 de enero del presente año (2011) y lo dispuesto en el auto de fecha 3 de febrero también del año en curso; SEGUNDO: Tener por no subsanada la causa de inadminisibilidad señalada referente a que ha expirado el plazo para la presentación de la demanda y al requisito necesario para 81