Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 79

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” SALA LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consideran trabajadores permanentes, todos los que realizan labores que, por su naturaleza, son permanentes o continuas en la Empresa. Los trabajos que por naturaleza tengan el carácter de permanentes dentro de la Empresa serán ejecutados única y exclusivamente por trabajadores permanentes. Cuando, por cualquier circunstancia, un trabajador contratado en forma temporal o interina estuviere desempeñándose en labores permanentes y continuas dentro de la Empresa y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendario en el año, será considerado como permanente y gozará de todos los derechos que a éstos corresponda y su antigüedad para los efectos de pago de vacaciones, aguinaldo y decimo cuarto mes, se computará desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado en forma ininterrumpida; se considerará como forma ininterrumpida, el hecho de que un trabajador tenga contratos firmados sin interrupciones mayores de sesenta (60) días. Se exceptúan los trabajadores que se estuvieren desempeñando interinamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 del Código del Trabajo….”.- CONSIDERANDO (12): Que como principio general corresponde al trabajador la prueba del despido y al patrono la justificación legal y en el caso de autos, en la contestación de la demanda la ENEE señala que probará en juicio que el demandante fue contratado bajo el estatus de empleado temporal, mediante la suscripción de contratos por tiempo limitado, asimismo acreditará que no se desempeñó en plaza permanente y presupuestada, por lo que le toca a dicha parte acreditar la temporalidad de las labores para las cuales fue contratado el demandante.CONSIDERANDO (13): Que habiendo hecho un análisis de las pruebas allegadas al juicio, se constata de la prueba documental que obra a folios 3, 5, 6, 2 5 y 26 del expediente de primera instancia, la terminación de la relación laboral y el reconocimiento del pago de sus prestaciones laborales, además, por las funciones y tareas que se expresan en los contratos celebrados entre las partes, se desprende que las mismas son de naturaleza permanente y continua en la empresa al existir un almacén que forma parte de la estructura normal de dicha empresa, donde el demandante laboró.CONSIDERANDO (14): Que si bien es cierto que la parte demandada señala que al trabajador demandante no le es aplicable el contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente en la empresa, por lo establecido en la cláusula 80 del mismo, de lo cual para acreditarlo propuso la prueba de inspección en su literal c) la cual aparece evacuada a folio 67 vuelto de la primera pieza, donde se “constató que de conformidad con la cláusula 80 del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo vigente este solo será aplicable a los trabajadores permanentes afiliados”, también lo es, que la interpretación restrictiva de dicha cláusula entraría en conflicto tanto con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, que garantiza el derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación, como también con el artículo 1) del CONVENIO 111 RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN, tanto porque dicha conducta seria una exclusión a la admisión del empleo del que pretende ser sujeto de derecho en esas condiciones, en desigualdad a los trabajadores afiliados al sindicato, como que la determinación de la relación laboral permanente o indefinida, tiene vinculación no solo con regulaciones establecidas en dicho contrato colectivo, sino con las normas del Código del Trabajo que regulan tal situación y que se han señalado precedentemente en este fallo; por otro lado, en este caso particular la parte demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de los servicios prestados por el señor Heriberto Zerón López como ayudante de almacén, tal y como lo indicara en el escrito de contestación de la demanda.- CONSIDERANDO (15): Que por las razones antes expuestas, procede en derecho declarar con lugar la demanda, ordenando el reintegro del demandante a su puesto de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones que tenía al momento del despido, más el pago, en concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación del actor.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y, en aplicación de los artículos 60, 127, 128, 129, 303, 304, 313 atribución 5 y 316 reformados de la Constitución de la República; 7, 8 y 23 numeral 1) de la Declaración Universal de los 78 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016