Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 38

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” Nº EXPEDIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL FALLO precitada. Aunado a lo anterior es necesario referirse al principio del in dubio pro operario donde se establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del trabajo, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposici ón o la interpretación más favorable al trabajador. Por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal Ad Quem también ha hecho uso de esos principio para fundamentar su sentencia al caso sub júdice. 14 CA463-08 Que con base en lo dispuesto en los artículos 29-A y 29-B adicionados a la Ley de Procedimiento Administrativo por la Ley de Simplificación Administrativa, el interesado en los beneficios de la afirmativa ficta deberá obtener la certificación respectiva para que surta, erga omnes, todos los efectos jurídicos correspondientes y que, en caso de denegarse por la autoridad administrativa la certificación de estilo, el interesado lo hará constar en el Acta Notarial que al efecto se levante, siendo en ambos casos necesario que en dichos documentos se haga una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de la iniciación y del vencimiento del plazo con que contó la autoridad competente para dictar su resolución y la manifestación de que ha operado la afirmativa ficta, de manera que deberá entenderse que la petición ha sido resuelta en un sentido afirmativo al solicitante, sin que precise pronunciamiento de juez competente; lo anterior sin perjuicio de que, todos los actos que realice la citada autoridad con posterioridad al acaecimiento de la afirmativa ficta, desconociendo su eficacia, serán contrarios a derecho y recurribles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la declaratoria de nulidad de dichos actos, con las consiguientes responsabilidades para el infractor. (Ver Resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional 6 de marzo de 2006, ver Expediente No. 71-06). NO HA LUGAR 16 LA301-09 Que producto de la revisión y análisis efectuado sobre la causal contenida en el literal d) del Artículo V del Reglamento de CNUDMI/UNCITRAL, en sus dos variables, si bien en el Considerando 20 ya se dijo que la misma podría descartarse, tendría que limitarse a lo que se refiere al procedimiento arbitral, ya que no se podría decir lo mismo en lo referente a la constitución del tribunal arbitral, con base en lo dispuesto en la Constitución de la República, en su artículo 90, que reza que “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”, la Ley de Conciliación y Arbitraje y el Decreto Legislativo No. 97, puesto que el Centro Institucional del Colegio de Abogados, como entidad administradora del arbitraje que decidió sobre la controversia de autos, carecía de competencia y facultades legales para llevar a cabo ese tipo de mecanismo alterno, puesto que consta en el expediente de mérito que no había cumplido con el requisito formal de la publicación del reglamento mediante el cual fue instituido, en el Diario Oficial La Gaceta, requisito de orden público y por ende de observancia obligatoria en el país para su eficacia jurídica. NO RECONOCER EL LAUDO ARBITRAL VER ANEXO PÁGINA 71-115. Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 37