Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 38
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
Nº EXPEDIENTE
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
FALLO
precitada.
Aunado a lo anterior es necesario referirse al principio del in dubio pro
operario donde se establece que en caso de conflicto o duda sobre la
aplicación o interpretación de las disposiciones del trabajo, convencionales
o reglamentarias, prevalecerá la disposici ón o la interpretación más
favorable al trabajador. Por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal
Ad Quem también ha hecho uso de esos principio para fundamentar su
sentencia al caso sub júdice.
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CA463-08
Que con base en lo dispuesto en los artículos 29-A y 29-B adicionados a la
Ley de Procedimiento Administrativo por la Ley de Simplificación
Administrativa, el interesado en los beneficios de la afirmativa ficta deberá
obtener la certificación respectiva para que surta, erga omnes, todos los
efectos jurídicos correspondientes y que, en caso de denegarse por la
autoridad administrativa la certificación de estilo, el interesado lo hará
constar en el Acta Notarial que al efecto se levante, siendo en ambos casos
necesario que en dichos documentos se haga una relación sucinta de la
solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de la
iniciación y del vencimiento del plazo con que contó la autoridad
competente para dictar su resolución y la manifestación de que ha operado
la afirmativa ficta, de manera que deberá entenderse que la petición ha
sido resuelta en un sentido afirmativo al solicitante, sin que precise
pronunciamiento de juez competente; lo anterior sin perjuicio de que,
todos los actos que realice la citada autoridad con posterioridad al
acaecimiento de la afirmativa ficta, desconociendo su eficacia, serán
contrarios a derecho y recurribles ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para la declaratoria de nulidad de dichos actos, con las
consiguientes responsabilidades para el infractor. (Ver Resolución dictada
por la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo
Constitucional 6 de marzo de 2006, ver Expediente No. 71-06).
NO HA LUGAR
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LA301-09
Que producto de la revisión y análisis efectuado sobre la causal contenida
en el literal d) del Artículo V del Reglamento de CNUDMI/UNCITRAL,
en sus dos variables, si bien en el Considerando 20 ya se dijo que la misma
podría descartarse, tendría que limitarse a lo que se refiere al
procedimiento arbitral, ya que no se podría decir lo mismo en lo referente
a la constitución del tribunal arbitral, con base en lo dispuesto en la
Constitución de la República, en su artículo 90, que reza que “Nadie puede
ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades,
derechos y garantías que la Ley establece”, la Ley de Conciliación y
Arbitraje y el Decreto Legislativo No. 97, puesto que el Centro
Institucional del Colegio de Abogados, como entidad administradora del
arbitraje que decidió sobre la controversia de autos, carecía de
competencia y facultades legales para llevar a cabo ese tipo de mecanismo
alterno, puesto que consta en el expediente de mérito que no había
cumplido con el requisito formal de la publicación del reglamento
mediante el cual fue instituido, en el Diario Oficial La Gaceta, requisito de
orden público y por ende de observancia obligatoria en el país para su
eficacia jurídica.
NO
RECONOCER
EL LAUDO
ARBITRAL
VER ANEXO PÁGINA 71-115.
Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016
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