Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 35
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
Nº EXPEDIENTE
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
FALLO
fundamentar su sentencia. Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye
que en el sub-lite, no se ha violentado el debido proceso ni el derecho de
defensa de las partes, por ende resulta improcedente la nulidad subsidiaria
solicitada.
7 CA358-2012
8
CL331-2014
9
CL357-2015
Procedimiento Especial en materia tributaria o impositiva no abarca multas
impuestas por otras instituciones del Estado diferentes a las tributarias o
fiscales que surgen de la aplicación de otras normativas no relacionadas
con impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos
públicos, dentro de los cuales participa el concepto contribuyente previsto
en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. (Al respecto ver: CA476-2011).
Para fines jurisprudenciales es preciso recordar que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 64 y 320 de la Constitución de la República, no
se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden,
que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías
establecidas en dicha Constitución, si los disminuyen, restringen o
tergiversan; que en casos de incompatibilidad entre una norma
constitucional y una legal ordinaria, se aplicara la primera, por ende no se
requiere de ningún fallo que declare la inconstitucionalidad de una
disposición, si la misma, de manera evidente, se encuentre en pugna con
las consignadas en la carta fundamental. Además, el Estado de Honduras
se encuentra obligado a respetar, cumplir y observar los instrumentos
jurídicos internacionales de derechos humanos, especialmente los que
garanticen a las personas su derecho a la defensa y al debido proceso, por
lo que todos los juzgadores se encuentran en la obligación de velar por el
cumplimiento de la Constitución de la República y el ordenamiento
jurídico que nos rige en un Estado de Derecho. (7 y 8 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cabe señalar que el Casacionista no ha sido claro ni preciso en la
formulación del escrito que le da acceso ante esta Corte Suprema de
Justicia en la interposición del recurso de casación, como requisitos
básicos que sustentan la técnica de este recurso extraordinario. En primer
término, tanto en el primer como segundo motivos, unifica en un cargo dos
causales de casación opuestas entre sí en cuanto a su alcance: infracción
directa denominada también falta de aplicación y aplicación indebida, que
en todo caso debió formular de forma separada e independiente; también
invoca como infringidos los artículos 112 y 113 del Código del Trabajo,
mismos que están integrados por varios párrafos y literales que desarrollan
distintas situaciones jurídicas, por lo que el Censor estaba en la obligación
de precisar contra cuál de ellas es que se dirige su ataque. Por otra parte,
cita como reglas procesales violadas que sirvieron de medio para la
violación de las normas sustantivas los artículos 664 y 665 del Código del
Trabajo, que no inciden ni tienen relación con los modos de violación
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NULIDAD3
NO HA LUGAR
RECURSO
NO HA LUGAR
RECURSO
Defensas Previas. Demanda fuera de los plazos por ser Procedimiento Especial y no Ordinario. Y ser acto no susceptible de
impugnación por ser firme.
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Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016