Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 33

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” Nº EXPEDIENTE CRITERIO JURISPRUDENCIAL FALLO 1 CL326-2009 Inversión de la carga de la prueba por discriminación… Que ante la invocación de una causa de discriminación por parte del Trabajador es el empresario o patrono quien debe asumir la carga de probar los hechos generadores de extinción o de no existencia de dicha conducta, pero el denunciante debe de acompañar un indicio fác tico que le sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no basta el simple hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente…. Discriminación por afiliación sindical. Que como antes se señaló, se ha establecido en el presente proceso, que la demandada ha aplicado de forma extrema la medida del despido en este caso en particular, porque en otros iguales o similares aplicó otras medidas menos gravosas, por ello resulta razonable el argumento del demandante de que su aplicación obedece a su participación sindical, ya que no solo no se ha rebatido en juicio tal afirmación, sino que además, tampoco se ha acreditado algún otro extremo que determine el porqué de dicha conducta patronal, que a todas luces se manifiesta como discriminatoria y por ello contraria a derecho, lo cual configura que el despido del demandante sea estimado por este Tribunal, como discriminatorio y desproporcionado, por ende, ilegal. (7, 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio Número 158 de la Organización Internacional del Trabajo; 1.1 y 1.2 del Convenio Número 98 de la Organización Internacional del Trabajo.) CASACIÓN TOTAL 2 CL191-2010 Que nuestra Legislación Laboral permite la contratación de personal por tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo (Artículo 46 letra b) del Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47, relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; consecuentemente, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar. Si antes de transcurrido un (1) año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba (ver sentencia expediente No. 522-08). CASADA 32 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016