Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 33
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
Nº EXPEDIENTE
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
FALLO
1
CL326-2009
Inversión de la carga de la prueba por discriminación…
Que ante la invocación de una causa de discriminación por parte del
Trabajador es el empresario o patrono quien debe asumir la carga de
probar los hechos generadores de extinción o de no existencia de dicha
conducta, pero el denunciante debe de acompañar un indicio fác tico que le
sirva para la inversión de la carga de la prueba, ya que no basta el simple
hecho de alegarla, sino que es necesario que se acredite la presencia de
circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el
factor que determina la igualdad y es a partir de tales circunstancias
cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe
causa justificada suficiente….
Discriminación por afiliación sindical.
Que como antes se señaló, se ha establecido en el presente proceso, que la
demandada ha aplicado de forma extrema la medida del despido en este
caso en particular, porque en otros iguales o similares aplicó otras medidas
menos gravosas, por ello resulta razonable el argumento del demandante
de que su aplicación obedece a su participación sindical, ya que no solo no
se ha rebatido en juicio tal afirmación, sino que además, tampoco se ha
acreditado algún otro extremo que determine el porqué de dicha conducta
patronal, que a todas luces se manifiesta como discriminatoria y por ello
contraria a derecho, lo cual configura que el despido del demandante sea
estimado por este Tribunal, como discriminatorio y desproporcionado, por
ende, ilegal. (7, 8, 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; Convenio Número 158 de la Organización
Internacional del Trabajo; 1.1 y 1.2 del Convenio Número 98 de la
Organización Internacional del Trabajo.)
CASACIÓN
TOTAL
2
CL191-2010
Que nuestra Legislación Laboral permite la contratación de personal por
tiempo limitado o a plazo fijo, en aquellos casos en que se especifica fecha
para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún
hecho o circunstancia como la construcción de una obra que forzosamente
ha de poner término a la relación de trabajo (Artículo 46 letra b) del
Código de Trabajo). Sin embargo, el mismo Código en el artículo 47,
relacionado con el 52, párrafo tercero, dispone que los contratos relativos a
labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la
empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinido aunque
en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos
contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la
prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas;
consecuentemente, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen
carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos en que así lo
exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o
de la obra que se va a ejecutar. Si antes de transcurrido un (1) año se
celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la
misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido, sin
que tenga lugar en este caso el período de prueba (ver sentencia expediente
No. 522-08).
CASADA
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Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016