Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 167

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL o El primero, cuando se oponía una excepción dilatoria de incompetencia o se promovía una cuestión competencial por vía declinatoria, que en esencia eran lo mismo y se ventilaban como incidente del negocio principal ante el juez o tribunal cuya competencia se negaba; o El se gundo, cuando se promovía una cuestión competencial por vía inhibitoria, que se planteaba ante el juez o tribunal cuya competencia se afirmaba; y, o El tercero, cuando surgía un conflicto competencial, que sólo podía tener su origen en la inhibitoria, por desacuerdo entre el órgano judicial requirente y el órgano judicial requerido, sea porque ambos insistían en conocer del mismo asunto (conflicto de competencia positivo) o porque ninguno de ellos se consideraba competente para dirimirlo (conflicto competencial negativo). Hoy por hoy, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, la declinatoria es la única cuestión de competencia posible, cuya regulación se encuentra establecida en los artículos 44 al 47 del mencionado cuerpo legal. - Generalmente en este tipo de casos, de la demanda y su contestación se puede colegir lo siguiente: 1) que los demandantes requieren la intervención de un órgano jurisdiccional que dé solución a un conflicto en donde, de acuerdo a sus alegaciones, del vínculo contractual que existía entre ellos y la Administración Pública, surgió una relación de naturaleza laboral permanente sujeta al Código del Trabajo, y, con ella, el derecho al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales o al reintegro al puesto de trabajo por despido injustificado, más los salarios dejados de percibir, esto último a título de daños y perjuicios; y, 2) que la demandada argumenta que los convenios suscritos por las partes pertenecen a la clase de contratos administrativos de prestación de servicios profesionales o técnicos celebrados entre los Poderes del Estado y personas naturales, contratos a los cuales hace referencia el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. - Se presenta así un escenario en donde entran en conflicto la jurisdicción del Trabajo, encargada de tutelar los derechos laborales y la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, encargada de garantizar la legalidad en la actividad administrativa estatal, ya que dependiendo de cómo sea interpretada la normativa que pudiera ser aplicable al caso concreto, podría declararse competente a uno u otro orden jurisdiccional; es por ello que ante una situación como ésta, el ordenamiento jurídico relativo a las materias que dichas jurisdicciones conocen no debe analizarse y entenderse en forma restrictiva, pues el hacerlo vulneraría el derecho que tienen las partes a una efectiva tutela judicial. - Cuando se está frente a una cuestión competencial que involucra a las jurisdicciones del Trabajo y de lo Contencioso-Administrativo, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1) la demanda, considerada en sí misma como planteamiento de un problema cuya solución todavía se ignora en el momento en que se elige el juez; 2) el rango constitucional que tienen los derechos laborales y los principios que informan el Derecho del Trabajo, en especial el de la primacía de la realidad, vistos aquellos y éstos desde la perspectiva de los derechos humanos; 3) el carácter de orden público que tienen las normas que instituyen la jurisdicción del Trabajo; 4) la preeminencia de las leyes laborales sobre las de cualquier otra índole, cuando éstas entran en colisión con aquellas; y, 5) el carácter improrrogable de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, que le hace no susceptible de sumisión y le impide conocer de ciertos asuntos que no le están atribuidos por las reglas generales que han precedido a su institución, ni extender su competencia más allá de lo taxativamente preceptuado en la ley que le regula, no pudiendo, en virtud de ello decidir sobre cuestiones de orden laboral, tal como lo disponen los artículos 4 literal a) y 6 párrafos 1° y 4° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. - La determinación del orden jurisdiccional competente viene impuesta por el petitum y la causa pretendi que lo fundamenta, es decir, por la naturaleza de la acción intentada y la 4 166 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016