Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 167
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL
o
El primero, cuando se oponía una excepción dilatoria de incompetencia o se
promovía una cuestión competencial por vía declinatoria, que en esencia eran lo
mismo y se ventilaban como incidente del negocio principal ante el juez o tribunal
cuya competencia se negaba;
o
El se gundo, cuando se promovía una cuestión competencial por vía inhibitoria, que
se planteaba ante el juez o tribunal cuya competencia se afirmaba; y,
o
El tercero, cuando surgía un conflicto competencial, que sólo podía tener su origen
en la inhibitoria, por desacuerdo entre el órgano judicial requirente y el órgano
judicial requerido, sea porque ambos insistían en conocer del mismo asunto
(conflicto de competencia positivo) o porque ninguno de ellos se consideraba
competente para dirimirlo (conflicto competencial negativo).
Hoy por hoy, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, la declinatoria es la única
cuestión de competencia posible, cuya regulación se encuentra establecida en los artículos
44 al 47 del mencionado cuerpo legal.
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Generalmente en este tipo de casos, de la demanda y su contestación se puede colegir lo
siguiente: 1) que los demandantes requieren la intervención de un órgano jurisdiccional que
dé solución a un conflicto en donde, de acuerdo a sus alegaciones, del vínculo contractual
que existía entre ellos y la Administración Pública, surgió una relación de naturaleza laboral
permanente sujeta al Código del Trabajo, y, con ella, el derecho al pago de prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales o al reintegro al puesto de trabajo por despido
injustificado, más los salarios dejados de percibir, esto último a título de daños y perjuicios;
y, 2) que la demandada argumenta que los convenios suscritos por las partes pertenecen a
la clase de contratos administrativos de prestación de servicios profesionales o técnicos
celebrados entre los Poderes del Estado y personas naturales, contratos a los cuales hace
referencia el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
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Se presenta así un escenario en donde entran en conflicto la jurisdicción del Trabajo,
encargada de tutelar los derechos laborales y la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, encargada de garantizar la legalidad en la actividad administrativa estatal, ya
que dependiendo de cómo sea interpretada la normativa que pudiera ser aplicable al caso
concreto, podría declararse competente a uno u otro orden jurisdiccional; es por ello que
ante una situación como ésta, el ordenamiento jurídico relativo a las materias que dichas
jurisdicciones conocen no debe analizarse y entenderse en forma restrictiva, pues el hacerlo
vulneraría el derecho que tienen las partes a una efectiva tutela judicial.
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Cuando se está frente a una cuestión competencial que involucra a las jurisdicciones del
Trabajo y de lo Contencioso-Administrativo, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
1) la demanda, considerada en sí misma como planteamiento de un problema cuya solución
todavía se ignora en el momento en que se elige el juez; 2) el rango constitucional que
tienen los derechos laborales y los principios que informan el Derecho del Trabajo, en
especial el de la primacía de la realidad, vistos aquellos y éstos desde la perspectiva de los
derechos humanos; 3) el carácter de orden público que tienen las normas que instituyen la
jurisdicción del Trabajo; 4) la preeminencia de las leyes laborales sobre las de cualquier otra
índole, cuando éstas entran en colisión con aquellas; y, 5) el carácter improrrogable de la
jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, que le hace no susceptible de sumisión y le
impide conocer de ciertos asuntos que no le están atribuidos por las reglas generales que
han precedido a su institución, ni extender su competencia más allá de lo taxativamente
preceptuado en la ley que le regula, no pudiendo, en virtud de ello decidir sobre cuestiones
de orden laboral, tal como lo disponen los artículos 4 literal a) y 6 párrafos 1° y 4° de la Ley
de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
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La determinación del orden jurisdiccional competente viene impuesta por el petitum y la
causa pretendi que lo fundamenta, es decir, por la naturaleza de la acción intentada y la
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Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016