Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 166
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
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La regla general es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea
temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado requiere la existencia de causas
objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión
de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por
el empleador.
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Es errado entender que la permanencia laboral, para que surta sus efectos: 1) deba ser
solicitada antes de vencerse el contrato de trabajo; 2) se deba pedir de previo su declaración
judicial para luego reclamarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales
o el reintegro al puesto de trabajo; y, 3) pueda alegarse en juicio su prescripción. Siempre
debe tenerse presente el principio de continuidad y que el contrato de trabajo es de tracto
sucesivo.
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Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2° del Código del Trabajo, todo contrato
por tiempo determinado será susceptible de prórroga tácita por el hecho de que el trabajador
continúe prestando sus servicios sin oposición del empleador; no obstante lo anterior, el juez
deberá analizar los hechos teniendo en cuenta: 1) el principio de la primacía de la realidad;
y, 2) que los contratos a plazo fijo son de carácter excepcional y solamente pueden
celebrarse en casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se
va a prestar, tal como lo establece el artículo 47 del Código del Trabajo, en su párrafo 3°.
CIRCULARES EMITIDAS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL
EL TRABAJO POR JORNAL EN EL SECTOR PÚBLICO
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ANEXO
Sobre el trabajo por jornal en el sector público, surgió la interrogante de si los jornaleros que
laboran para el Estado deben o no ser amparados por el Código del Trabajo y, al respecto, se
concluyó lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 numeral 21) del Reglamento de la Ley del
Servicio Civil, los trabajadores del Estado pagados por el sistema de planillas generalmente
realizan labores de jornaleros. Conforme al artículo 2 del Código del Trabajo, estos
trabajadores quedarán sujetos a dicho texto legal sólo en caso de emergencia nacional. Sin
embargo, se ha venido haciendo uso abundante de la figura del “jornalero” sin que exista
una declaratoria de emergencia nacional. Ante tal situación, se debe tener en cuenta el
principio de la primacía de la realidad y que jornaleros son aquellos trabajadores cuyo
salario se computa por día u hora de trabajo.
LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES O TÉCNICOS
En cuanto a los contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos al Estado, surgió la
interrogante de si puede o no una aparente contratación de este tipo, en principio sometida a
la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, llegar a ser considerada una verdadera
relación laboral sometida a la jurisdicción del Trabajo. Al respecto, se concluyó lo siguiente:
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Bajo ésta y otras modalidades (como el caso de los jornaleros, por ejemplo), en muchas
ocasiones (no en todas) se pretenden ocultar auténticas relaciones laborales en contratos
que aparentemente no podrían ser conocidos por la jurisdicción del Trabajo; por ello, el juez
deberá analizar los hechos a la luz de los principios protectorio y de la primacía de la
realidad.
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De conformidad con lo que establecía el Código de Procedimientos Civiles respecto a la
fijación de los límites dentro de los cuales el juzgador laboral puede y debe ejercer su
facultad jurisdiccional, se presentaban tres escenarios ciertamente distintos:
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