Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 166

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” - La regla general es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. - Es errado entender que la permanencia laboral, para que surta sus efectos: 1) deba ser solicitada antes de vencerse el contrato de trabajo; 2) se deba pedir de previo su declaración judicial para luego reclamarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales o el reintegro al puesto de trabajo; y, 3) pueda alegarse en juicio su prescripción. Siempre debe tenerse presente el principio de continuidad y que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo. - Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2° del Código del Trabajo, todo contrato por tiempo determinado será susceptible de prórroga tácita por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del empleador; no obstante lo anterior, el juez deberá analizar los hechos teniendo en cuenta: 1) el principio de la primacía de la realidad; y, 2) que los contratos a plazo fijo son de carácter excepcional y solamente pueden celebrarse en casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar, tal como lo establece el artículo 47 del Código del Trabajo, en su párrafo 3°. CIRCULARES EMITIDAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL EL TRABAJO POR JORNAL EN EL SECTOR PÚBLICO - ANEXO Sobre el trabajo por jornal en el sector público, surgió la interrogante de si los jornaleros que laboran para el Estado deben o no ser amparados por el Código del Trabajo y, al respecto, se concluyó lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 numeral 21) del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, los trabajadores del Estado pagados por el sistema de planillas generalmente realizan labores de jornaleros. Conforme al artículo 2 del Código del Trabajo, estos trabajadores quedarán sujetos a dicho texto legal sólo en caso de emergencia nacional. Sin embargo, se ha venido haciendo uso abundante de la figura del “jornalero” sin que exista una declaratoria de emergencia nacional. Ante tal situación, se debe tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad y que jornaleros son aquellos trabajadores cuyo salario se computa por día u hora de trabajo. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES O TÉCNICOS En cuanto a los contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos al Estado, surgió la interrogante de si puede o no una aparente contratación de este tipo, en principio sometida a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, llegar a ser considerada una verdadera relación laboral sometida a la jurisdicción del Trabajo. Al respecto, se concluyó lo siguiente: - Bajo ésta y otras modalidades (como el caso de los jornaleros, por ejemplo), en muchas ocasiones (no en todas) se pretenden ocultar auténticas relaciones laborales en contratos que aparentemente no podrían ser conocidos por la jurisdicción del Trabajo; por ello, el juez deberá analizar los hechos a la luz de los principios protectorio y de la primacía de la realidad. - De conformidad con lo que establecía el Código de Procedimientos Civiles respecto a la fijación de los límites dentro de los cuales el juzgador laboral puede y debe ejercer su facultad jurisdiccional, se presentaban tres escenarios ciertamente distintos: 3 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 165