Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 115

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” normas y principios procesales, se estaría frente a una flagrante violación del mandato de optimización, consustancial con la aplicación de los principios de ponderación y proporcionalidad en la determinación de la norma en función de la relevancia del bien jurídico superior a tutelar.- XII.- En consecuencia cuanto más intensa sea la interferencia entre normas o la posibilidad de apartarse de criterios jurisprudenciales establecidos, más impor tante tiene que ser la relevancia de los principios y de los derechos en disputa.- XIII.En el caso sub-júdice en que la controversia gira alrededor del ejercicio de un profesional de la medicina al que el patrono le imputa haber abusado de su cargo en perjuicio de una menor, era menester ponderar la omisión de un requisito formal contenido en una disposición sustantiva de orden laboral, que constituye una garantía instrumental para el ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, en cuanto a que el trabajador debe saber la razón o razones por las cuales el patrono toma la decisión de romper, de forma unilateral, la relación laboral que los unía, vis-a-vis, la violación de derechos fundamentales amparados también en disposiciones con rango constitucional o desarrollados en convenios internacionales que tutelan bienes jurídicos superiores como la integridad de las personas y el interés superior del niño y de la niña, mediante conductas del trabajador, que si bien es cierto, no fueron indicadas expresamente en la nota de despido, no es menos cierto que del estudio y análisis de los elementos fácticos controvertidos planteados por las partes, el juzgador podía colegir que el trabajador si tenía conocimiento de los hechos imputados que dieron origen a la sanción de despido, toda vez que consta en autos la celebración de todo un procedimiento disciplinario en el que al trabajador se le respetaron su derecho al debido proceso y de defensa.- XIV.- Si bien es cierto la Sala ha avalado el criterio utilizado por los tribunales inferiores para resolver el conflicto, también lo es, que no en todo los casos se puede utilizar la instrumentalización lógica de la norma en las decisiones jurisdiccionales. El Juez, mediante un proceso intelectivo complejo de análisis de los hechos planteados, deberá encontrar esas razones para motivar su decisión de apartarse de la jurisprudencia establecida en ese caso particular, analizando las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de esa decisión, de manera tal que el tribunal de alzada o el de Casación, puedan intuir lo que ha ocurrido en el fuero interno del Juez que lo ha motivado a tomar una decisión en uno u otro sentido y validarla si es jurídicamente sustentable.- XV.- Que la Constitución de la República en sus artículos 59 y 119 establece lo siguiente respectivamente: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable……; El Estado tiene la obligación de proteger a la Infancia”.- XVI.- Que la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 5.1 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral.- XVII.- Además el artículo 19 de la supra indicada Convención establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.- XVIII.- Que el artículo 3.1 y 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño establecen: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño….. Los Estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”.- XIX.- Que por las razones antes expuestas, es procedente ANULAR la sentencia recurrida.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero, 129, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 113, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200 y 721 numeral 3) y 721 numeral 3 del Código Procesal Civil; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de 114 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016