Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 101
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
audiencia de descargo y en el Recurso de Reposición interpuesto por su Abogado acepta
la falta grave que cometió; existen precedentes en los mismos términos dictados por esta
Honorable Corte Suprema de Justicia. Al no aplicarse por la Corte Acusada las normas
sustantivas de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 112 inciso L),
relacionado con el articulo 97 numeral 13) del Código del Trabajo, 118 numeral 1) de la
Ley del Registro Nacional de las Personas , normas que debieron ser aplicadas ante la
evidencia indiscutible del hecho sin discusión objeto de la demanda incoada , es evidente
la violación alegada en el presente motivo.— Por la función tan importante que ejerce el
RNP en la identificación de las personas naturales puede verse limitado el ejercicio de los
derechos fundamentales por parte del trabajador, de tal forma que la prestación de
servicios en tal Institución supone una excepción a la regla, por la cual se exige al
trabajador una actitud o una conducta que se encuentra regulada dentro de la ley y sus
reglamentos.”.- III.- Que el cargo que anteced e no resulta admisible a razón de lo
siguiente: a) Que la infracción directa se produce con prescindencia del haz probatorio y
en el presente caso, lo referente a la justificación y legalidad o no del despido, fue objeto
de la controversia, por ende sometido a la prueba en el proceso, por lo que no era esa la
vía apropiada para el ataque al fallo impugnado; y b) en el desarrollo del cargo hace
referencia a otras disposiciones legales que no han sido señalados en la formulación del
mismo, tal es el caso del articulo 113 interpretado del Código del Trabajo.- IV. Que el
Impetrante en su segundo motivo arguye: “Ser la sentencia violatoria de ley Sustantiva de
Orden Nacional contenida en los artículos 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional
de las Personas; 97 numerales 13) relacionado con el articulo 112 inciso L), 113 todos en
relación con los artículos, 738, 739 y 858 todos del Código del Trabajo,118 numeral 1) de
la Ley del Registro Nacional de las Personas, en infracción indirecta por falta de
apreciación en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos delos medios de
prueba aportados al juicio que a continuación singularizo: prueba documental contenida a
Folios del 69 al 72, del expediente de Primera Instancia en relación con los demás medios
de prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE… Este motivo está comprendido
en el articulo 765 numeral 1), párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION
PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE: La Honorable Corte Suprema de
Justicia en su jurisprudencia como la Doctrina Laboral han señalado, que para establecer
la falta de apreciación por error de hecho en la casación laboral, esta ocurre cuando el
Juzgador deja de apreciar los medios de prueba aportados en tiempo y forma , que
analizados e interpretados en conjunto con todas las pruebas allegadas a Juicio
constituyen evidencia plena sobre los hechos sujetos a prueba en el proceso. En el caso
que nos ocupa la corte sentenciadora dejo de apreciar e interpretar los medios de prueba
singularizados en el presente motivo, y al excluir estos de la prueba, indujo a la misma a
conclusiones equivocadas que trajo como resultado que la sentencia dictada sea contraria
a la evidencia probatoria establecida en el juicio. La prueba documental singularizada y
que está constituida por el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Elías
Herrera Álvarez, en su condición de Apoderado Legal de la señora MARTA MARITZA
SOMOZA MARTINEZ, ante el Directorio del Registro Nacional de las Personas, mediante
el cual acepta el haber cometido la falta grave en que incurrió y que por ello fue cancelada
por despido de su cargo (folios del 69 al 72), y demás medios probatorios allegados al
juicio, agregados a folios del 41 al 68 y del 73 al 98 de la primera pieza evidencia
plenamente en juicio que el patrono si tenia causal para despedir a la demandante y que
probar en el mismo, debido a que de la simple lectura del acuerdo de destitución
relacionado se evidencia que el patrono si invoco hechos o motivos concretos que
indujeran a la aplicación de las normas señaladas en el Acuerdo de destitución y que
fueron probados en la secuela del juicio, así como los otros medios de prueba
mencionados en este motivo. Este criterio ha privado a la jurisprudencia nacional en base
a lo que señala la doctrina llevada a la práctica jurídica y el derecho positivo contenido en
el código del trabajo esencialmente en lo que dispone los artículos 16 numeral 7), 118
numeral 1) de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 97 numeral 13), 112 inciso L),
113 en relación con los artículos 738, 739 y 858 todos del Código del Trabajo. Estas
pruebas en relación con las demás pruebas aportadas a juicio demuestran que si existió
causa o motivo para la destitución, en tanto está plenamente probada la destitución en
juicio. Esta prueba documental evidencia que la corte Sentenciadora al no apreciarlos
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Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016