Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 101

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” audiencia de descargo y en el Recurso de Reposición interpuesto por su Abogado acepta la falta grave que cometió; existen precedentes en los mismos términos dictados por esta Honorable Corte Suprema de Justicia. Al no aplicarse por la Corte Acusada las normas sustantivas de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 112 inciso L), relacionado con el articulo 97 numeral 13) del Código del Trabajo, 118 numeral 1) de la Ley del Registro Nacional de las Personas , normas que debieron ser aplicadas ante la evidencia indiscutible del hecho sin discusión objeto de la demanda incoada , es evidente la violación alegada en el presente motivo.— Por la función tan importante que ejerce el RNP en la identificación de las personas naturales puede verse limitado el ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador, de tal forma que la prestación de servicios en tal Institución supone una excepción a la regla, por la cual se exige al trabajador una actitud o una conducta que se encuentra regulada dentro de la ley y sus reglamentos.”.- III.- Que el cargo que anteced e no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que la infracción directa se produce con prescindencia del haz probatorio y en el presente caso, lo referente a la justificación y legalidad o no del despido, fue objeto de la controversia, por ende sometido a la prueba en el proceso, por lo que no era esa la vía apropiada para el ataque al fallo impugnado; y b) en el desarrollo del cargo hace referencia a otras disposiciones legales que no han sido señalados en la formulación del mismo, tal es el caso del articulo 113 interpretado del Código del Trabajo.- IV. Que el Impetrante en su segundo motivo arguye: “Ser la sentencia violatoria de ley Sustantiva de Orden Nacional contenida en los artículos 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 97 numerales 13) relacionado con el articulo 112 inciso L), 113 todos en relación con los artículos, 738, 739 y 858 todos del Código del Trabajo,118 numeral 1) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, en infracción indirecta por falta de apreciación en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos delos medios de prueba aportados al juicio que a continuación singularizo: prueba documental contenida a Folios del 69 al 72, del expediente de Primera Instancia en relación con los demás medios de prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE… Este motivo está comprendido en el articulo 765 numeral 1), párrafo segundo del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE: La Honorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia como la Doctrina Laboral han señalado, que para establecer la falta de apreciación por error de hecho en la casación laboral, esta ocurre cuando el Juzgador deja de apreciar los medios de prueba aportados en tiempo y forma , que analizados e interpretados en conjunto con todas las pruebas allegadas a Juicio constituyen evidencia plena sobre los hechos sujetos a prueba en el proceso. En el caso que nos ocupa la corte sentenciadora dejo de apreciar e interpretar los medios de prueba singularizados en el presente motivo, y al excluir estos de la prueba, indujo a la misma a conclusiones equivocadas que trajo como resultado que la sentencia dictada sea contraria a la evidencia probatoria establecida en el juicio. La prueba documental singularizada y que está constituida por el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Elías Herrera Álvarez, en su condición de Apoderado Legal de la señora MARTA MARITZA SOMOZA MARTINEZ, ante el Directorio del Registro Nacional de las Personas, mediante el cual acepta el haber cometido la falta grave en que incurrió y que por ello fue cancelada por despido de su cargo (folios del 69 al 72), y demás medios probatorios allegados al juicio, agregados a folios del 41 al 68 y del 73 al 98 de la primera pieza evidencia plenamente en juicio que el patrono si tenia causal para despedir a la demandante y que probar en el mismo, debido a que de la simple lectura del acuerdo de destitución relacionado se evidencia que el patrono si invoco hechos o motivos concretos que indujeran a la aplicación de las normas señaladas en el Acuerdo de destitución y que fueron probados en la secuela del juicio, así como los otros medios de prueba mencionados en este motivo. Este criterio ha privado a la jurisprudencia nacional en base a lo que señala la doctrina llevada a la práctica jurídica y el derecho positivo contenido en el código del trabajo esencialmente en lo que dispone los artículos 16 numeral 7), 118 numeral 1) de la Ley del Registro Nacional de las Personas; 97 numeral 13), 112 inciso L), 113 en relación con los artículos 738, 739 y 858 todos del Código del Trabajo. Estas pruebas en relación con las demás pruebas aportadas a juicio demuestran que si existió causa o motivo para la destitución, en tanto está plenamente probada la destitución en juicio. Esta prueba documental evidencia que la corte Sentenciadora al no apreciarlos 4 100 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016