Constitución Española
Las actuales
Cámaras y el
Gobierno
después de
aprobarse la
Constitución
Primera
renovación del
Tribunal
Constitucional
Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada
en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato
se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución
se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal
efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la
aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones
y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por
utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión,
a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en
la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se
hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de
aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas
excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se
aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1
del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la
edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
1.
Novena
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro
miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos
solos efectos, se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los
dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por
el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos
otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de
entonces, se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación de
las Leyes
Fundamentales
Derogación de
las Leyes
de 25 de
octubre de
1839 y
de 21 de julio
de 1876
Entrada en
vigor
1.
Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como,
en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada
Ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento, de 17 de mayo de 1958; el
Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de
1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión
en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947; todas ellas modificadas por la Ley
Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última
y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente
derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que pudiera afectar a las
provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos, se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de
julio de 1876.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en
el <>. Se publicará también en las demás lenguas de
España.
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