Constitución Española
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con
regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma
que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría
absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus
miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus
efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.
Navarra
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o
al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el
artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo
componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión
del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto
período del mandato del Órgano Foral competente, y, en todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta
Ceuta y Melilla
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así
lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en el artícu lo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de
Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a
que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el
estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Disolución de
los organismos
provisionales
autonómicos
Séptima
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes
casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía
aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria primera en el plazo de tres años.
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