Constitución Española
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Reformas
esenciales de
la Constitución
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara,
y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo
texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de
alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Derechos
históricos de
los territorios
forales
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el
marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho
privado.
Régimen
económico y
fiscal de
Canarias
Tercera
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá
informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional
autonómico.
Cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes,
distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Iniciativa de
elaboración del
Estatuto de
Autonomía por
los órganos
preautonómicos
Primera
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos
colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda
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