Constitución Española
2.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán
ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica
Artículo 153
Control de los
órganos de las
Comunidades
Autónomas
Delegado del
Gobierno
en las
Comunidades
Autónomas
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de
funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la
Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Autonomía
financiera
de las
Comunidades
Autónomas
Recursos
de las
Comunidades
Autónomas
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la
Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del
Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de
aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo
para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras
enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que
Página 33 de 33