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Sostiene, al efecto, que la liquidación de la sociedad conyugal es materia de arbitraje forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que la atribución que la Ley de Matrimonio Civil le entrega a los jueces de familia es de carácter estricto y excepcional, especialmente, en el caso, en que ninguna de las partes ha solicitado al juez de la causa efectuar dicha liquidación. 3).- Que, en segundo lugar, como se dejó indicado, tales hechos, a juicio del recurrente, también constituirían el vicio establecido en la causal cuarta del citado artículo 768, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultra petita, pues no existiendo petición de parte, le estaba vedado al tribunal pronunciarse sobre la liquidación de la sociedad en la presente sede de divorcio, de modo que se ha extendido a puntos no sometidos expresamente a su decisión. 4).- Que, para el rechazo del recurso de casación formalizado basta señalar que la demandante principal y demandada reconvencional se ha alzado también en contra de la referida sentencia, mediante recurso de apelación deducido conjuntamente y de forma subsidiaria, de manera que se le permite a esta judicatura la revisión del asunto propuesto mediante dicho arbitrio procesal; procediendo, así las cosas, el rechazo del recurso de nulidad formal, por ser éste un medio extraordinario de impugnación, al exigirse expresamente que el recurrente haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, presupuesto que en la especie no concurre, al tenor de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. II.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO CONJUNTAMENTE, Y EN FORMA SUBSIDIARIA, CON EL DE CASACIÓN EN LA FORMA, POR LA PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL Y DEMANDADA RECONVENCIONAL. 5).- Que, en primer lugar, corresponde dejar establecido que el fallo en alzada acoge la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia deducida por el actor principal don C en contra de doña M, matrimonio del 09 de julio de 1970, que se declara disuelto; y, hace lugar a la demanda reconvencional de compensación económica, condenándolo a pagar por tal concepto la suma de $ 7.000.000.-, la cual se pagará “mediante la adjudicación a doña M de los derechos sociales correspondientes a don C en la propiedad ubicado en Torreblanca 573, Villa Presidente Ríos Talcahuano, inscrita a fojas 3214 bajo el número 2354 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año 2012”. 34