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En base a la insuficiencia de esta prueba, no cabe sino compartir con la sentenciadora de primer grado en cuanto la causal invocada y sustentada en el numeral 1º del artículo 54 de la ley 19.547 debe ser rechazada. 5º Que, respecto de la segunda causal invocada por la demandante reconvencional, esto es, la del Nº 2 del artículo 54 de la ley antes citada, cabe tener presente que esta Corte estima que el abandono definitivo del hogar común, no basta para ser considerado como una trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, puesto que de lo contrario, los motivos que le son propios a las rupturas matrimoniales con alejamiento del hogar, podría dar lugar a la causal de divorcio culposo, lo que haría inaplicable la normativa del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil. En este contexto, la prueba aportada por la demandante aparece insuficiente para dar por establecido que el abandono del hogar común por parte de don N se realizó con la intención de dejar de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, o que haya provocado en la cónyuge y los hijos una situación de desamparo, desatención, o falta de protección, puesto que como se ha señalado en el motivo cuarto precedente, los testigos de la demandante fueron contestes en que don N visitaba esporádicamente a sus hijos, contribuyendo además con su mantención pero en forma irregular. Sin perjuicio de ello, necesario es considerar que entre las partes de este juicio no existía pensión de alimentos fijada judicialmente. 6° Que, en relación al cese de la convivencia entre la actora L y el demandado N , sus padres don Alcibiades Villagrán y doña Sara Bahamondes, manifestaron que esta relación matrimonial se mantuvo hasta el año 2001, fecha que la testigo Sra. Bahamondes relaciona con el nacimiento del tercer hijo del matrimonio, coincidiendo que terminó definitivamente el año 2004 por infidelidad del demandado N . Por su parte la testigo Magdalena Villagrán, señaló que su hermana dejó de vivir con el demandado aproximadamente el año 2004 por infidelidad de N , e indicando que no tenía claridad de la fecha de inicio de esta relación extramarital. 7º Que, valorando conforme a los principios de la sana crítica esta única prueba rendida por la actora reconvencional para fundar su acción de divorcio por culpa en esta segunda causal, a juicio de esta Corte, sólo permite dar por acreditado que el año 2001 comenzaron los problemas en la pareja, que el 16 18